Consulta general 1581-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º
Descripción de hechos
El consultante es propietario de un terreno en el que existe una vivienda y que resulta expropiado por un Consorcio urbanístico. A cambio de la expropiación, el consultante recibe suelo edificable y una vivienda que ha sido adquirida por el Consorcio Urbanístico que desarrolla el proceso urbanístico a otro ente público, que es quien promovió su construcción.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la entrega de suelo edificable que el consultante recibe como parte del justiprecio de la expropiación.
Contestación
De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El artículo 5 de la misma Ley señala que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.
La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
En cuanto a la entrega de la parcela que se adjudica en concepto de justiprecio y a que se refiere el escrito de consulta, si ésta se hubiese incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega de las mismas se encontraría, sujeta al citado tributo. En caso contrario, la referida entrega estaría igualmente sujeta al tributo de encontrarse en cualquiera de los supuestos de sujeción que se citaron con anterioridad.
De acuerdo con el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, estarán exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
Supuesto que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, la entrega de la parcela de que es destinatario el consultante se encuentra sujeta al Impuesto, y en la medida en que según se señala en su escrito de consulta, se trata de un terreno edificable, se deduce que la misma no está incluida en el supuesto de exención y, en consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En estos términos, y siendo destinatario de la entrega el consultante, es al mismo al que le corresponde soportar la repercusión del tributo, todo ello sin perjuicio de los efectos que dicha repercusión puedan tener en el expediente expropiatorio del que resulta la operación.
La presente contestación sustituye a la anterior de fecha 29 de septiembre que, en consecuencia, queda anulada.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1581-03. Texto en la fuente oficial ↗