Consulta general 1579-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 11-Dos; 70; 75
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de telecomunicaciones que sirven como soporte para la prestación de servicios de tarificación adicional. Se trata de servicios regulados administrativamente, conteniéndose su regulación fundamental en la Orden Pre/361/2002, de 14 de febrero. Estos últimos son prestados por proveedores de servicios de información. El precio final que paga el destinatario de estos servicios se fija por parte de la Administración. Este precio retribuye tanto los servicios prestados por el proveedor de servicios de información como los servicios prestados por el operador que presta el servicio de telecomunicaciones que sirve de soporte para las operaciones. La determinación de la cantidad a cobrar se realiza en función de los servicios de tarificación adicional medidos a cada usuario en función de las llamadas efectuadas por éste durante un periodo determinado de tiempo. Efectuada la medición, y cobradas las cantidades correspondientes, la consultante transfiere a los proveedores de servicios de información las cantidades correspondientes a sus prestaciones de servicios.
Cuestión planteada
- Carácter de la intervención del operador de telecomunicaciones en estas operaciones.- Devengo del Impuesto correspondiente a los servicios prestados por cada uno de los operadores.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que un comisionista ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Con carácter general, el carácter de la intermediación, en nombre propio o en nombre ajeno, es una cuestión de hecho que habrá de acreditarse a través de cualquier elemento de prueba admitido en derecho. No obstante, en las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, en particular, los servicios de tarificación adicional que se prestan con la intermediación de la consultante, ha de entenderse a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que la intermediación de ésta se produce en nombre propio.
Así se deduce del hecho de que el cliente o destinatario de los servicios de tarificación adicional en ningún caso tiene conocimiento de la identidad del prestador de dichos servicios, relacionándose contractualmente de modo exclusivo con la entidad consultante. De esta manera, el referido destinatario no dispone de otra información que la contenida en la factura que se le remite por la consultante, en la que únicamente constan las llamadas efectuadas y la tarifa aplicada.
Considerando que en la prestación de estos servicios de tarificación adicional la consultante intermedia en nombre propio entre los proveedores de dichos servicios y los destinatarios de los mismos, ha de entenderse, conforme al citado artículo 11.dos.15º de la Ley 37/1992, que en la provisión de estos servicios hay dos prestaciones; la primera, que se efectúa por parte del proveedor de servicios de tarificación adicional y tiene como destinataria a la consultante, la segunda que se efectúa por la consultante para los usuarios de los servicios.
2.- De acuerdo con el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992 se devengará el Impuesto en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
El ordinal 7º del mismo artículo 75.uno señala que en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Las prestaciones de servicios por parte de los proveedores de servicios de tarificación adicional a la consultante se han pactado de forma tal que únicamente cuando la consultante ha procedido a la medición y cobro de las llamadas efectivamente realizadas por cada uno de los clientes de ésta es cuando el referido proveedor de servicios tiene derecho a exigir de la consultante el pago de la contraprestación correspondiente a los mismos.
Considerando que dichos servicios han de entenderse como servicios de tracto sucesivo, en la medida en que se ponen a disposición de la consultante durante un determinado período de tiempo para que ésta, a su vez, los provea a sus clientes, se deduce que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los mismos se producirá en el momento en que la consultante proceda a los citados medición y cobro, que es cuando resulta exigible la contraprestación correspondiente a los servicios prestados por el proveedor de servicios de tarificación adicional.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1579-03. Texto en la fuente oficial ↗