Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1577-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-3-a), 70-5-a), 70-dos

Descripción de hechos

La sociedad consultante, entre cuyo personal contratado figuran personas que forman un equipo deportivo de moto de trial, "acaba de celebrar un contrato con una compañía domiciliada en el extranjero y sin establecimiento permanente en España, en el que cede en exclusiva para todo el mundo todos sus derechos sobre el equipo deportivo, que comprenden: - Servicios deportivos del equipo deportivo. - Derechos de imagen del equipo deportivo y de sus componentes".

Cuestión planteada

Sujeción al IVA.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente en sus apartados uno, números 3º,a) y 5º,a) y dos:

"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(...)

3º. Los siguientes servicios cuando se realicen materialmente en el citado territorio:

a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, comprendidos los de organización de los mismos, así como los demás accesorios de los anteriores.

(...)

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(...)

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla."

2.- El artículo 79,dos de la Ley citada, en relación con la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo que sigue:

"Artículo 79.- Base imponible. Reglas especiales.

(...)

Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios cons- tituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- En el caso de que los servicios prestados por la entidad consultante puedan caracterizarse como cesión de derechos (así, por ejemplo, la cesión de derechos de imagen del equipo deportivo y de sus componentes), tales servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, al ser su destinatario un empresario no establecido en el territorio de aplicación de dicho tributo (artículo 70,uno,5º,a) y dos de la Ley 37/1992).

2.- Ahora bien, si todos o algunos de los servicios prestados por la consultante no consisten en una verdadera cesión de derechos, sino que se trata de servicios de carácter deportivo prestados por la consultante al empresario no establecido (sin perjuicio de que este, a su vez, preste por sí mismo y en nombre propio a terceros los servicios deportivos recibidos de la consultante), tales servicios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación de dicho tributo (Península e Islas Baleares), con independencia de quien sea el destinatario de los mismos (artículo 70,uno,3º,a) de la Ley del Impuesto).

3.- En el caso de que, de acuerdo con lo anterior, la consultante preste diversos servicios a cambio de una contraprestación global, y unos estén sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y otros no, la base imponible de dicho tributo correspondiente a los primeros se determinará en proporción a su valor de mercado (artículo 79,dos de la Ley 37/1992).

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1577-97. Texto en la fuente oficial ↗