Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1577-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La entidad consultante, concesionaria del Estado para la construcción y explotación de una determinada infraestructura viaria, ha suscrito un Convenio del que se desprende que la Comunidad Autónoma hará entrega a la Administración General del Estado de determinadas obras para su integración en la concesión que a su vez tiene ésta con la consultante.En base a esta circunstancia, y considerando las modificaciones de la concesión cuya titularidad corresponde a la consultante, se pacta que esta sociedad satisfaga a la Comunidad Autónoma una compensación económica determinada de acuerdo a los criterios concretados en el Convenio.

Cuestión planteada

Si la cantidad que ha de satisfacer la consultante constituye o no contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en el supuesto de que si lo constituyera, quién sería el sujeto pasivo obligado a la repercusión del Impuesto.

Contestación

El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece, en su apartado uno, que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

A estos efectos, el apartado dos del citado artículo concreta que “se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”

Por su parte, el artículo 5 de la Ley conceptúa como empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerando tales “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de inmuebles por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

En este particular, y haciendo referencia a la normativa comunitaria, hay que tener en cuenta que el segundo párrafo del artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala, en referencia a la no sujeción de las actividades u operaciones de las Administraciones Públicas, que estas últimas deberán ser consideradas sujetos pasivos, y, por tanto, sus operaciones quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto que la no sujeción de las mismas genera distorsiones graves de la competencia. En el mismo sentido, hay que entender la última expresión del citado primer párrafo del apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992, en la que se señala la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios como uno de los elementos definitorios de las actividades empresariales o profesionales.

Hemos de recordar igualmente que las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 17 de octubre de 1989 (asuntos acumulados 231/1997 y 129/1988) y de 15 de mayo de 1990 (asunto 4/1989), ponen de relieve cómo del análisis del primer párrafo del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, “resulta que son las modalidades de ejercicio de las actividades las que permiten determinar el alcance de la no imposición de los organismos públicos. En efecto, en la medida en que esta disposición supedita la no imposición de los organismos de derecho público al requisito de que actúen “en el ejercicio de sus funciones públicas”, considera imponibles aquellas actividades que ejercen dichos organismos no en su calidad de sujetos de Derecho público, sino como sujetos de Derecho privado”.

En el supuesto objeto de la cuestión planteada se va a producir la entrega de determinadas obras por parte de una Comunidad Autónoma a la Administración General de Estado. Estas obras, de titularidad de la referida Comunidad Autónoma, pasarán en consecuencia a ser de titularidad del Estado, que las integrará en la concesión de la que es adjudicataria la entidad consultante.

Las referidas obras no pueden considerarse bienes afectos al desarrollo de una actividad empresarial por parte de la Comunidad Autónoma, ya que las mismas quedan enmarcadas en el ámbito de las infraestructuras viarias públicas.

De igual manera, no cabe entender que se produzcan los supuestos enunciados en las letras b) y c) anteriores, ya que ni son terrenos urbanizados por la propia entidad pública, en el sentido previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, ni la propia transmisión determina por sí misma el ejercicio de una actividad empresarial.

Vistas estas circunstancias, hay que concluir que la transmisión de las obras no constituye una operación sujeta al Impuesto, al no ser efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial en el sentido antes definido de acuerdo a la normativa del Impuesto.

Sentada esta conclusión, la Comunidad autónoma concernida no ha de repercutir el Impuesto por causa de tal transmisión, y, en consecuencia, la cantidad que ha de abonar la mercantil consultante en cumplimiento de lo establecido en el Convenio no constituye contraprestación de una operación sujeta al mismo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1577-03. Texto en la fuente oficial ↗