Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1576-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3

Descripción de hechos

La Sociedad consultante va a realizar una obra consistente en la construcción de los forjados de las plantas, y la colocación de pavimento continuo de hormigón en el garaje, de un edificio destinado a viviendas, en virtud del contrato celebrado a tal fin con la Sociedad promotora del citado edificio.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas operaciones a efectuar por la Sociedad consultante.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Que las mencionadas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra consistentes en la construcción de los forjados de las plantas, y la colocación del pavimento continuo de hormigón del garaje,.

de un edificio destinado principalmente a viviendas, realizadas por la Sociedad consultante para la Sociedad promotora de dicho edificio, será el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992 si, como parece desprenderse de los hechos que se describen en el escrito de consulta, concurriesen los requisitos previstos para ello en dicho precepto a los que anteriormente se ha hecho referencia.

La concurrencia del requisito de la condición de promotor del edificio de la Sociedad con la que contrata las obras la Sociedad consultante, y del requisito de que el edificio esté destinado fundamentalmente a viviendas, podrá ser acreditada por la referida Sociedad a la Sociedad consultante por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1576-97. Texto en la fuente oficial ↗