Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1576-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de octubre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 99, 100, 115. Ley 41/1998 art. 32

Descripción de hechos

La sociedad consultante es una sociedad luxemburguesa que posee en España varias fincas urbanas afectadas a la actividad de arrendamiento, repercutiéndose el Impuesto sobre el Valor Añadido en unos casos y en otros no.

Cuestión planteada

I. Posibilidad de solicitar en la declaración del 4º trimestre el saldo del Impuesto sobre el Valor Añadido existente a su favor. II. Posibilidad de reducir la base imponible del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, en el porcentaje del 50 por ciento.

Contestación

I.- En lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido se considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), sujeta al Impuesto las entregas y prestaciones de servicios onerosas realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios y profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, considera empresarios o profesionales “en todo caso” a las sociedades mercantiles.

En particular, el número 1º del apartado uno del artículo 84 de la citada Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto en las entregas de bienes y prestaciones de servicios “Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto”.

En relación con el concepto de persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado cinco, letra g) de la Ley 37/1992, se considera establecimiento permanente a efectos del mismo, entre otros: “ Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título". Por tanto, la sociedad consultante tendrá la consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de entidad establecida en España.

Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 Uno 1º de la Ley 37/1992, la Sociedad consultante tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por todas las operaciones que realice durante el período de tiempo en que tiene la condición de empresario establecido en España.

2.- En lo que se refiere a la deducción del Impuesto soportado en España habrán de tenerse en cuenta los requisitos que para el ejercicio de tal derecho se establecen, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del Impuesto.

En relación con la cuestión específicamente planteada en el escrito de consulta cabe señalar lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 115 de la citada Ley, que prescriben lo siguiente:

"Artículo 99. - Ejercicio del derecho a la deducción.

Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…)

"Artículo 100.- Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley.

(…) ."

"Artículo 115.- Supuestos generales de devolución

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.”

3.- En consecuencia con todo lo anterior, podemos concluir señalando, que las cuotas soportadas por la sociedad consultante serán deducibles siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en el Capítulo I del Titulo VIII de la Ley 37/1992. Para el ejercicio del derecho a la deducción los sujetos pasivos podrán deducir en las declaraciones liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, el montante global de las cuotas deducibles soportadas en dicho período de las cuotas devengadas durante el mismo.

Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992.

II.- En lo que respecta al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, se dispone lo siguiente.

Si, como se afirma en el escrito de consulta, la propietaria de los inmuebles en España es una sociedad residente en Luxemburgo, con derecho a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Luxemburgo, de fecha 3 de junio de 1986 (BOE de 4 de agosto de 1987), y el 50 por 100 del capital de dicha sociedad lo posee directamente una persona física, asimismo residente en Luxemburgo en el sentido del Convenio, estará exenta de dicho Gravamen, al menos, por el porcentaje del 50 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), en sus apartados 5 y 6.

En el apartado 5.b) del artículo 32 se dice:

"5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el Convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un Convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información".

El Convenio con Luxemburgo contiene cláusula de intercambio de información.

En el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 32 de la Ley 41/1998 se dice:

"Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del apartado 5 se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre bienes Inmuebles de Entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda a la participación en la entidad correspondiente a los socios, partícipes o beneficiarios, que cumplan las condiciones de residencia exigidas".

Si se cumplen estas condiciones en un 50 por 100, la sociedad sobre la que se consulta tendrá derecho a reducir la cuota del Gravamen Especial en un 50 por 100.

Para la aplicación de esta exención y reducción parcial de la cuota de gravamen, la sociedad tendrá la obligación de presentar la declaración con relación de los inmuebles a los que afecta, así como de los socios o beneficiarios personas físicas últimas tenedoras del capital de la sociedad, haciendo constar la residencia fiscal de la sociedad y de las personas físicas últimas tenedoras del capital y acompañando certificados de residencia tanto de la propia sociedad como de los socios o beneficiarios que den derecho a la exención y reducción de la cuota. (Artículo 32.5.b) segundo párrafo).

lll.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1576-03. Texto en la fuente oficial ↗