Consulta general 1575-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de julio de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-3
Descripción de hechos
La Sociedad consultante desarrolla la actividad de promoción y venta de edificaciones, entre las que se encuentran edificaciones destinadas a viviendas. La construcción de los edificios destinados a vivienda que promueve dicha Sociedad es efectuada para la misma por otros empresarios con quienes contrata a tal fin: bien por un sólo empresario que realizará la totalidad de la obra, o bien por varios empresarios distintos que realizarán cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad (encofrado, albañilería, electricidad, fontanería, etc.).
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las referidas ejecuciones de obra que tienen por objeto la construcción de edificios destinados a viviendas promovidos por la Sociedad consultante, cuya realización ha sido contratada entre dicha Sociedad y los empresarios que realizan tales obras.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra realizadas por otros empresarios en favor de la Sociedad consultante, que tienen por objeto la construcción de edificaciones destinadas a viviendas promovidas por esta última, es el reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, tanto si es un sólo empresario el que realiza la totalidad de la obra de construcción de la edificación, como en el caso en que sean varios empresarios quienes realicen cada uno de ellos una parte de dicha obra según su especialidad, dado que, según los hechos que se describen en el escrito de consulta, concurrirían los requisitos exigidos para ello en dicho precepto, a los que anteriormente se ha hecho referencia: las operaciones tendrían la naturaleza de ejecuciones de obra; consistirían materialmente en la construcción de edificios destinados fundamentalmente a viviendas realiza por quien las efectúa; y se realizarían en virtud de un contrato formalizado directamente entre la Sociedad consultante, promotora de la edificación, y el empresario que ejecuta la obra.
2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1575-97. Texto en la fuente oficial ↗