Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1574-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-23º, 90-uno, 124

Descripción de hechos

Ayuntamiento que realiza las siguientes operaciones:a) Alquiler de fincas rústicas para su explotación agrícola.b) Cesiones de aprovechamientos forestales de madera y piñas de montes públicos de los que es titular.c) Cesiones de aprovechamientos de caza, pastos y resinas.

Cuestión planteada

- Aplicación a las citadas operaciones de alguna de las exenciones previstas en la Ley 37/92.- Tipo impositivo aplicable, en su caso, a dichas operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre,del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), resulta aplicable el tipo general del 16 por ciento en dicho tributo a las siguientes operaciones realizadas por el Ayuntamiento consultante:

a) Las cesiones del aprovechamiento de caza.

b) Las cesiones de los aprovechamientos de madera, piñas y resina, en el supuesto de que el Ayuntamiento consultante tributase por tales operaciones en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y no en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

No resulta extensible a dichas operaciones exención alguna de las previstas en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/92 para determinadas operaciones inmobiliarias.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de la citada Ley 37/92, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido el alquiler de fincas rústicas para su explotación agrícola y la cesión del aprovechamiento de pastos objeto de consulta.

3.- No obstante lo expuesto en el apartado 1 anterior, cabe contemplar también la posibilidad de que a las cesiones de aprovechamientos de madera, piñas y resinas objeto de consulta hubiesen de tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado tributo.

Al respecto, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 124 de la Ley 37/92, el Ayuntamiento consultante deberá tributar por el mencionado régimen especial por las operaciones citadas en este apartado, salvo en el caso de que:

- hubiese presentado renuncia a la aplicación de dicho régimen especial en los términos previstos en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,

- o hubiese quedado excluido de la aplicación del citado régimen especial en virtud de lo dispuesto en el número 3º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992 y en el artículo 43 de su Reglamento, por haber superado, durante el año inmediato anterior a aquel en que la exclusión haya de surtir efectos, cualquiera de los volúmenes de operaciones a que se refiere el último de los preceptos citados (300506,05 euros en operaciones a las que les hubiese sido aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; 450759,08 euros en volumen total de operaciones realizadas en el desarrollo de cualesquiera actividades empresariales o profesionales), computados según lo previsto en dicho artículo.

En el supuesto de que, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento consultante debiese aplicar a las referidas operaciones el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dicho Ayuntamiento no debería efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido a los destinatarios de tales operaciones con ocasión de la realización de las mismas ni, por tanto, tampoco estaría obligado a efectuar liquidación e ingreso alguno por tal concepto a la Hacienda Pública (artículo 129 de la Ley 37/1992). El Ayuntamiento tendría derecho a percibir, con ocasión de la realización de las citadas operaciones, la compensación a tanto alzado a que se refieren los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992, en las condiciones previstas en dichos artículos.

4.- El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no sería aplicable en ningún caso a las cesiones del aprovechamiento de caza (artículo 126.dos. 1º de la Ley 37/1992), ni a las cesiones del aprovechamiento de pastos a las que resulta aplicable la exención prevista en el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1574-02. Texto en la fuente oficial ↗