Consulta general 1573-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4
Descripción de hechos
La sociedad consultante residente en el Territorio de Aplicación del Impuesto, presta servicios de alquiler de coches sin conductor a empresarios que le facilitan un NIF/IVA atribuido por otro estado miembro. En algunas ocasiones el destinatario pertenece al sector publicitario y utilizará el vehículo en el rodaje de "spots" publicitarios.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El Artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.
El artículo 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, el arrendamiento de vehículos sin conductor utilizados para el rodaje de spots publicitarios no tiene la consideración de servicios de publicidad a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata del arrendamiento de un medio de transporte que, por otra parte, está expresamente excluido de la aplicación de la regla de localización contenida en el artículo 70, apartado uno, número 5º, letra l) de la Ley 37/1992.
Por consiguiente, el arrendamiento de vehículos sin conductor efectuado por la entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para otros empresarios no establecidos en dicho territorio y sin establecimiento permanente en el mismo, se entienden localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1573-01. Texto en la fuente oficial ↗