Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1572-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90 y 91-Uno-3

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra (electricidad, fontanería, etc.) efectuadas por diversos empresarios (subcontratistas) para otro empresario (constructor-contratista principal) que a su vez ha contratado la construcción o rehabilitación de un edificio destinado a viviendas con el promotor del mismo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las referidas ejecuciones de obra efectuadas por los subcontratistas en favor del constructor-contratista principal.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- En relación con el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta, cabe plantearse la posible aplicación al mismo de lo dispuesto en el artículo 9l, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley, según el cual se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados, considerándose a tales efectos destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento al amparo de lo dispuesto en el mismo procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Que dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Que tales ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios.

3.- En consecuencia , no resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento previsto en el artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992 a las ejecuciones de obra a que se refiere el escrito de consulta realizadas por subcontratistas (fontaneros, electricistas, etc.) para el constructor-contratista principal que, a su vez, ha contratado la construcción o rehabilitación del edificio con el promotor del mismo, por no concurrir el requisito de que tales operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que exige dicho precepto, aunque tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas.

El tipo impositivo aplicable a las citadas ejecuciones de obra es el tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1572-00. Texto en la fuente oficial ↗