Consulta general 1566-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 90-uno, 91-uno-1- 1, 91-uno-2-2; RDL 2402/1985, Art 2
Descripción de hechos
Entidad mercantil dedicada a la venta de cafés con leche, café sólo, chocolate, bebidas alcohólicas, etc., a través de máquinas automáticas.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. - Facturación de dichas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 164, apartado uno, 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone lo siguiente:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
(...) 3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".
2.- El artículo 2º, apartados 1 y 2, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) preceptúa lo siguiente:
"1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número 3º de la Ley reguladora del mencionado Impuesto".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- No está prevista en la normativa vigente del Impuesto sobre el Valor Añadido la exclusión del deber de expedir y entregar factura en el caso de empresarios o profesionales que ejerzan su actividad en el régimen general del Impuesto, circunstancia que concurre en la entidad consultante.
2.- No obstante y de acuerdo con lo dispuesto en la letra d), del apartado 2, del artículo 2º del Real Decreto 2402/1985 podrá solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la exclusión del deber de expedir y entregar factura por las operaciones objeto de consulta.
El órgano competente al que debe dirigir, en su caso, la correspondiente solicitud es el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, calle Infanta Mercedes 37, de Madrid (Código Postal 28071).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1566-98. Texto en la fuente oficial ↗