Consulta general 1565-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123 Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 123
Descripción de hechos
Actividad sometida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se realizan exclusivamente operaciones exentas de dicho tributo.
Cuestión planteada
Obligación de calcular y liquidar la cuota devengada por dicho régimen.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- Debe señalarse que el sujeto pasivo que desarrolla una actividad por la que se ha acogido al régimen simplificado, no podrá disminuir o reducir el importe de las cuotas que le correspondan de acuerdo con los índices o módulos correspondientes a su actividad, por el solo hecho de prestar servicios exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido, los citados servicios exentos no se mencionan entre las operaciones que se toman en cuenta para añadir sus cuotas a las del régimen simplificado (artículo 123,apartado uno de la Ley 37/1992), ni tampoco se incluyen dentro de los supuestos que, en determinadas circunstancias, pueden originar la reducción de los índices o módulos y que se mencionan en el artículo 38, apartados 3 y 4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que disponen lo que sigue:
"Artículo 38.- Contenido del régimen simplificado.
(...) 4. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices o módulos.
5. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones por la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado." Por lo tanto, el hecho de que empresarios que tributan en régimen simplificado presten los servicios exentos a que se refiere el escrito de consulta no autoriza a aquéllos a reducir las cantidades que hayan de ingresar a la Hacienda Pública, resultantes de la aplicación de los índices o módulos correspondientes.
Debe indicarse en todo caso que el régimen especial simplificado es un régimen voluntario (artículo 120, apartado dos de la Ley del Impuesto), de manera que el sujeto pasivo, si lo considera conveniente para sus intereses, puede renunciar a su aplicación para tributar conforme al régimen general del Impuesto.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las normas reguladoras del régimen especial simplificado no permiten al sujeto pasivo acogido al mismo reducir el importe que resulte de la aplicación de los índices y módulos por la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1565-98. Texto en la fuente oficial ↗