Consulta general 1561-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-3
Descripción de hechos
Ejecuciones de obra para la construcción de una casa-cuartel para la Guardia Civil que constará de edificaciones independientes destinadas a usos diversos: viviendas, alojamiento de solteros, galería de tiro, garajes, oficinas, etc.
Cuestión planteada
- Sujeción al IVA de dichas operaciones. - Tipo impositivo aplicable a dichas ejecuciones de obra.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios objeto de consulta efectuadas por empresarios a profesionales a título oneroso en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, para el Ayuntamiento consultante.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo establecido en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados".
El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
A tales efectos, los edificios independientes a que se refiere el escrito de consulta destinados a viviendas y a alojamiento de solteros que constituyen fundamentalmente morada o sede doméstica de las personas que los habitan tendrán la consideración de viviendas. Por tanto, las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción de los citados edificios, siempre que concurran los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley 37/92, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento.
Por otro lado, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obras objeto de consulta que tengan por objeto la construcción de edificios independientes destinados a galería de tiro, garajes, oficinas, etc., aunque se encuentren dentro del mismo recinto cerrado (cuartel) en el que se construirán viviendas.
Finalmente, en relación con las "obras de urbanización del recinto" objeto de consulta es criterio de este Centro directivo que son ejecuciones de obra de construcción de edificios destinados fundamentalmente a viviendas o de los anejos, instalaciones y servicios en ellos situados, las obras de construcción de jardines, aceras y calzadas en los espacios interiores existentes entre los edificios indicados en un mismo solar, cuando dichos espacios fuesen de uso privado de los propietarios de los edificios.
A tales efectos, sólo podrá aplicarse el tipo impositivo del 7 por ciento, concurriendo el resto de requisitos previstos en el artículo 91.uno.3, a las ejecuciones de obras de urbanización del recinto a que se refiere el escrito de consulta cuando la superficie construida dentro del mismo relativa a edificaciones destinadas principalmente a viviendas sea al menos el 50 por ciento del total construido. En otro caso, dichas obras de urbanización tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1561-00. Texto en la fuente oficial ↗