Consulta general 1558-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 18 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Normativa según la fuente: Ley 30/1994 art 48, Ley 37/1992 arts 4,5,164
Descripción de hechos
El consultante es una asociación declarada de utilidad pública que fomenta la integración laboral de personas discapacitadas a través de la realización de trabajos por las mismas, algunos de los cuales se destinan a la venta.
Cuestión planteada
Obligaciones fiscales que conllevan estas ventas, en particular, si la asociación puede emitir facturas.
Contestación
La presente consulta se resuelve de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que ha sido formulada.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, en el supuesto de que la entidad consultante haya obtenido, como se manifiesta en el escrito de consulta, la calificación de asociación de utilidad pública, cumpla los requisitos establecidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y haya presentado la certificación prevista en el artículo 46 de dicha Ley, el régimen aplicable será el previsto en el Título II de la propia Ley 30/1994.
El artículo 48 de la Ley 30/1994 establece lo siguiente:
“1.Las entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones anteriores, gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por los resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica, así como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
2.Los resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el artículo 42.1.a), cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán de la exención, en los términos y con el alcance que reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando consistan en actividades de asistencia social, en los términos y con los límites del artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.”
Aún cuando en el escrito de consulta no se aportan datos respecto a la forma en que van a comercializarse los productos elaborados en los talleres de la asociación, la actividad de venta de dichos productos debe ser considerada una explotación económica por lo que los rendimientos derivados de la misma están sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servi-cios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con ca-rác-ter habitual u oca-sional, en el desarrollo de su actividad em-presarial o pro-fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
Por su parte, el artículo 5.Uno dispone que: “A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se re-putarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o pro-fe-sio-nales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
…….”
El apartado Dos de este mismo artículo señala que:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Por tanto, solo si la entidad consultante prestara todos sus servicios con carácter gratuito no tendría la consideración de empresario o profesional ni, en consecuencia, sería considerada sujeto pasivo del Impuesto. En el supuesto planteado en la consulta, y de acuerdo con los preceptos anteriores, la entidad tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, estando sujetas al mismo las ventas de los bienes elaborados en los talleres de la asociación, por ser realizados en el ejercicio de una actividad empresarial.
Como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad consultante está sujeta a las obligaciones formales establecidas en el artículo 164 de la citada Ley 37/1992, entre ellas, la de expedir y entregar facturas o documentos equivalentes por las operaciones que realice.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1558-00. Texto en la fuente oficial ↗