Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1556-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-8º LIVA

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil que presta a particulares residentes en las Islas Canarias los servicios propios de un "proveedor de servicio de Internet". Aunque tiene su sede de actividad en la Península, dispone de un establecimiento permanente en las Islas Canarias, desde el que presta servicio a sus clientes residentes allí.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto.

Contestación

1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido grava las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) (en adelante LIVA), las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto.

3.- El artículo 69 LIVA enuncia la regla general de localización de las prestaciones de servicios. El artículo 70 LIVA recoge una serie de reglas especiales. La prevista en su apartado Uno, ordinal 8º se refiere a los servicios de telecomunicaciones. El ordinal define dichos servicios del siguiente modo:

<<A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas>>.

Así pues, las prestaciones de servicios a las que se refiere esta consulta son servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º LIVA a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.

4.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.b) LIVA, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

En un supuesto como el presente, en el que el prestador del servicio tiene su sede de actividad en el territorio de aplicación del Impuesto pero dispone también de un establecimiento permanente situado fuera del mismo, la aplicación de esta regla de localización exige determinar desde cual de los establecimientos permanentes del empresario se ha prestado el servicio.

Según el consultante, es el establecimiento permanente situado en las Islas Canarias el que presta el servicio de telecomunicaciones a los particulares residentes en Canarias. Siendo así, la prestación de servicios no quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. Con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1556-02. Texto en la fuente oficial ↗