Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1549-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5-uno-d), 20-uno-20.

Descripción de hechos

Terrenos rústicos, que, una vez reclasificados, son urbanizados por una Mancomunidad de Ayuntamientos, que realiza las obras para los propietarios, los cuales no pierden la propiedad de los terrenos. Los propietarios, particulares sin actividad empresarial o profesional alguna, van a proceder a su venta. La consideración actual de tales terrenos es la de terreno urbano edificable.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El mismo artículo 4, apartado dos, letra b) establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Según dispone el artículo 5 de la citada Ley, a estos efectos se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo y, en cualquier caso, quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El apartado dos del citado artículo 5 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En consecuencia con dichos preceptos, las ventas de terrenos por un particular estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1º. Que el terreno se encuentre afecto al desarrollo de las actividades descritas en el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto.

2º. Si no se da circunstancia indicada en el número 1º anterior, la venta del terreno estará sujeta al referido Impuesto solamente si el propietario ha efectuado la urbanización del mismo para ulteriormente proceder a su venta. En el supuesto planteado por la resente consulta, los propietarios urbanizan los terrenos y proceden después a la venta de los mismos, por lo que resulta evidente que tal actividad confiere el carácter de empresario a los propietarios urbanizadores de los terrenos.

2.- En cuanto a las exenciones, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la referida Ley declara exentas del Impuesto a "las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables", añadiendo que la exención no se extiende a las entregas de terrenos, aunque no tengan la condición de edificables, que se encuentren urbanizados o en curso de urbanización, cuando sean entregados por el promotor de la urbanización. Por tanto, las entregas de terrenos por un particular que ha procedido a su urbanización total o parcial no se encuentran exentas del citado tributo.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La venta de las parcelas a que se refiere la presente consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo por tratarse de terrenos urbanizados por los transmitentes, aunque éstos no hayan desarrollado otra actividad empresarial o profesional diferente de la de la urbanización y venta de los inmuebles.

Al tratarse de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los transmitentes (sujetos pasivos del tributo) están obligados a efectuar su repercusión e ingresar su importe en las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas, pudiendo asimismo deducir el soportado por los bienes y servicios adquiridos para el desarrollo de la actividad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1549-98. Texto en la fuente oficial ↗