Consulta general 1540-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Cuatro · Seis Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992; Art. 22-cuatro, 22-seis;
Descripción de hechos
La Sociedad consultante es una compañía aérea dedicada esencialmente al transporte de viajeros y mercancías. A partir de determinada fecha cesa en la realización de transporte regular de viajeros y pasa a realizar fundamentalmente operaciones de fletamento total de sus aeronaves en favor de una compañía de navegación aérea dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional que utilizará las citadas aeronaves en su actividad de transporte remunerado de mercancías y pasajeros. Además, la Sociedad consultante realiza vuelos "charter" con sus aeronaves, para otras compañías o "tour-operadores", en los períodos de tiempo en que las mismas no son objeto de fletamento en favor de la anteriormente citada compañía de navegación aérea internacional.
Cuestión planteada
1.- Aplicación de la exención prevista en el artículo 22.cuatro de la Ley 37/1992 a los fletamentos totales de sus aeronaves que realiza la Sociedad consultante (fletante) en favor de la referida compañía de navegación aérea internacional (fletador). Incidencia en la aplicación de la referida exención del hecho de que la Sociedad consultante realice vuelos "charter" con sus aeronaves para otras compañías o "tour operadores" en los períodos de tiempo en los que dichas aeronaves no sean objeto de fletamento en favor de la anteriormente citada compañía de navegación aérea internacional. 2.- Aplicación de la exención prevista en el artículo 22, apartado seis, de la Ley 37/1992 a las entregas de productos de avituallamiento que son efectuadas a la Sociedad consultante y que están destinados a las aeronaves de dicha Sociedad utilizadas por la misma en la realización de los referidos fletamentos y "vuelos charter", y de la exención prevista en el apartado cuatro del mismo artículo a los servicios de reparación de las citadas aeronaves de los que es destinataria también la Sociedad consultante.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exento de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el artículo 10 de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el fletamento total de aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros cuando el destinatario del fletamento (fletador) sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades.
A tales efectos, el mismo precepto establece que se considerará:
"Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º." En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento de dicho Impuesto, los fletamentos totales de sus aeronaves a que se refiere el escrito de consulta que la Sociedad consultante (fletante) realice en favor de una compañía (fletador) que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga la condición de compañía dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional y que utilice exclusivamente tales aeronaves en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
A efectos de la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo anterior resulta irrelevante el hecho de que la Sociedad consultante utilice también sus aeronaves, además de para la realización de los citados fletamentos, en la realización de vuelos "charter" para otras compañías o "tour operadores".
2.- Según establecen los apartados cuatro y seis del artículo 22 de la Ley 37/1992, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 10 de su Reglamento:
a) Las reparaciones de aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros cuando el destinatario de tales operaciones sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades.
b) Las entregas de productos de aviatuallamiento para aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros cuando el destinatario de tales entregas sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades.
En consecuencia, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 10 de su Reglamento, las prestaciones de servicios de reparación de las aeronaves de la Sociedad consultante, y las entregas de productos de avituallamiento para las mismas, en el supuesto de que la sociedad consultante tenga a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de compañía de navegación aérea internacional, utilice exclusivamente las referidas aeronaves en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros y sea dicha Sociedad la destinataria de tales operaciones.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1540-99. Texto en la fuente oficial ↗