Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1536-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-2º-7º-8º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que va a realizar las siguientes actividades: - Alquiler de motos de trial y disfrute de una pista para las mismas. - Alquiler de KARTS todo terreno y disfrute de una pista para los mismos. - Custodia de motos y Karts de terceros. - Pista de coches teledirigidos todo terreno (por horas). - Pista infantil (que incluye camas elásticas, castillos hinchables, tren, etc.), en la que además se organizarán fiestas infantiles con suministro de comidas y bebidas para su consumo en el propio centro. Las instalaciones mencionadas no son fijas ni están ubicadas en un recinto cerrado no cobrándose entrada por el acceso al complejo sólo por el uso de cada una de dichas instalaciones o atracciones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, desde el día 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la entidad consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada dado que se trata de una entidad mercantil, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

En particular, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, son servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por personas físicas, los servicios relativos al alquiler de motos de trial y Karts y disfrute de unas pistas para los mismos, por lo que desde 1 de enero de 2000 tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento, con independencia de quien sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación.

Por el contrario, tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de custodia de motos y Karts de terceros objeto de consulta.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(...)

7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".

En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.

En consecuencia, este Centro directivo entiende que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento el disfrute mediante precio de una pista de coches teledirigidos todo-terreno, la entrada a la pista infantil a que se refiere la consulta, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1536-00. Texto en la fuente oficial ↗