Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1535-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-1º, RD 1624/1992 art. 9-1-1º

Descripción de hechos

La consultante, empresa establecida en la Península, adquiere muebles a otra empresa establecida en el mismo territorio ("B"), cuyo destino final es la exportación a un tercer país no miembro de la Comunidad Europea.

Cuestión planteada

Exención en la entrega de "B" a la consultante.

Contestación

1.- El artículo 21, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. "

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto, que establece lo que sigue:

"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación."

2.- De acuerdo con los preceptos anteriores y con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, cuando un empresario o profesional establecido en la Península o Baleares (B) vende mercancías a otro empresario o profesional establecido en el mismo territorio (la consultante), cuyo destino final es la exportación a un tercer país no miembro de la Comunidad Europea, se aplicarán los criterios siguientes:

a) La entrega de "B" a la consultante estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación del artículo 21.1º de la Ley 37/1992 si se cumplen los requisitos siguientes:

- Que "B" aparezca ante la Aduana como exportadora en nombre propio de las mercancías.

- Que sea "B" quien expida o transporte las mercancías fuera de la Comunidad Europea, o bien que lo haga un tercero que actúe en nombre y por cuenta de "B".

- Que los bienes salgan efectivamente de la Comunidad Europea.

- Que "B" conserve los documentos a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento del Impuesto.

b) Por el contrario, la entrega de "B" a la consultante no estará exenta si no se cumple alguno de los requisitos citados. Así, por ejemplo, en el caso de que "B" se limite a efectuar la expedición o transporte de las mercancías fuera de la Comunidad Europea en nombre y por cuenta de la consultante o cuando sea la consultante la que aparezca como entidad exportadora ante la Aduana.

Todo lo anteriormente expuesto sirve tomando en consideración que el destino de los muebles es un tercer país no miembro de la Comunidad Europea y sin perjuicio de que si el destino de los muebles es otro estado miembro de la Comunidad Europea puedan resultar de aplicación las exenciones previstas en el artículo 25 de la Ley.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1535-00. Texto en la fuente oficial ↗