Consulta general 1528-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 91-Uno-1-6
Descripción de hechos
Entregas de diverso material de laboratorio (frascos de recogida de muestras, probetas, pipetas, escobillones, etc) efectuadas por la entidad consultante para hospitales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.).
Según se ha señalado, la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los productos objeto de consulta es de carácter objetivo, siendo irrelevante a estos efectos que los adquirentes de los mismos sean establecimientos hospitalarios, así como que los mismos certifiquen el destino sanitario de los productos que adquieren.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los artículos objeto de consulta siempre que los mismos, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse en los fines sanitarios anteriormente indicados, con independencia de la condición del adquirente.
No concurriendo lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a dichos bienes será el del 16 por ciento.
2.- De los antecedentes aportados al escrito de consulta no puede indicarse con precisión el tipo impositivo aplicable a las operaciones relativas a los bienes que se mencionan en el mismo. Por tanto, si desean una contestación más concreta para dichos bienes, sería necesario que aportaran un catálogo descriptivo de las características técnicas de cada producto, para que por este Centro directivo pudiera emitirse una respuesta adecuada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1528-98. Texto en la fuente oficial ↗