Consulta general 1528-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de agosto de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Entregas de un producto desinfectante para eliminar el acumulo de bacterias y hongos que se forman en los conductos de agua usados en odontología
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las citadas entregas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992 establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.).
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de este Centro Directivo, en resoluciones de fecha 13 de junio de 1997 y de 4 de noviembre de 1994, y referidos a productos similares al consultado, se entiende que no son productos de exclusiva aplicación clínica sino que son productos fundamentalmente higiénicos.
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de un producto desinfectante para eliminar el acumulo de bacterias y hongos que se forman en los conductos de agua usados en odontología, objeto de consulta, al tener la consideración de productos higiénicos.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1528-04. Texto en la fuente oficial ↗