Consulta general 1526-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de octubre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.5º Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9.1.5º Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-5º. RD 1624/1992 Art. 9-1-5º
Descripción de hechos
Una empresa española vende mercancías a un cliente rumano, transportándolas seguidamente a Italia, donde son agrupadas con otras y exportadas a Rumanía para el cliente de la consultante. En el DUA de exportación donde figura como exportador la empresa española, la aplicación informática aduanera italiana no puede grabar el NIF de la consultante.
Cuestión planteada
Prueba de la exención de la operación.
Contestación
1. - El artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), dispone, en el número 1º, que están exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras, las siguientes operaciones:
“1º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”
Este artículo ha sido desarrollado reglamentariamente, mediante el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que en el artículo 9, apartado 1, número 1º, condiciona, con relación a la operación consultada, las exenciones reguladas en el artículo 21 de la Ley, al cumplimiento de los requisitos siguientes:
“1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación”.
2. - Conforme a los artículos citados, estará sujeta pero exenta la entrega de mercancías realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, por la consultante al adquirente y destinatario, de los bienes que van a ser exportados. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el transporte de mercancías que se envían a otro Estado miembro, para su agrupación, consolidación e inmediata exportación, no tiene la consideración de transporte de bienes con ocasión de entregas intracomunitarias y estará exento por constituir una entrega de bienes con destino a la exportación, siendo, en estas ocasiones, la parada en otro Estado miembro una simple escala del transporte.
La exención de la entrega se justificará mediante los documentos citados en el Reglamento del Impuesto, considerando este Centro Directivo que si de la totalidad de los mismos se deduce la identidad del transmitente en la entrega y la exportación, no es determinante, a efectos de justificar la exención, el hecho de que por problemas informáticos, ajenos a la voluntad del exportador, no pueda grabarse el NIF en la declaración de exportación en la que, por otra parte, sí figura el nombre o razón social y su domicilio social. El DUA de exportación prueba la salida de los bienes de territorio comunitario, expedidos por la consultante.
3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1526-02. Texto en la fuente oficial ↗