Consulta general 1523-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5-uno-d
Descripción de hechos
Al formalizarse el proyecto de compensación se recogen diferencias de adjudicación sobre la proporción que a cada miembro de una junta de compensación, que actúa como fiduciaria de sus miembros, le correspondería por los terrenos aportados a la misma, de tal forma que además de adjudicar las fincas (solares) resultantes del proyecto, en algunos casos se entregan cantidades en metálico por defectos de adjudicación.
Cuestión planteada
Si el aprovechamiento urbanístico percibido en metálico está sujeto al IVA o al ITP y AJD.
Contestación
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), dispone que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que en la realización de obras de urbanización a través del sistema de compensación, en el que las Juntas de Compensación actúan como fiduciarias de sus miembros, los propietarios de los terrenos, en la medida en que se convierten en urbanizadores, devienen empresarios a efectos del Impuesto, debiendo practicar su repercusión por las operaciones sujetas y no exentas del mismo que puedan realizar.
En lo que respecta a la compensación en metálico que se satisface entre propietarios, en la medida en que como ya se ha dicho, éstos se convierten en empresarios o profesionales a efectos del Impuesto como consecuencia de su integración a la Junta, y teniendo en cuenta que se trata de cantidades que se obtienen por operaciones realizadas en desarrollo de la actividad empresarial de urbanización, se deduce que se tratará de contraprestaciones correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto por realizarse por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, sin que exista ningún supuesto de exención que resulte aplicable.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1523-01. Texto en la fuente oficial ↗