Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1522-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de septiembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 4-Uno; 5-Uno-d); 9-1º-b.;

Descripción de hechos

La consultante promueve ocasionalmente la construcción de un edificio de viviendas para donarlas a sus hijos.

Cuestión planteada

Sujeción de la operación.

Contestación

De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se define por el artículo 5 de la misma Ley, señalando su apartado uno, letra d), que tendrán esta consideración quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De ambos preceptos se deduce que con ocasión de la realización de esta actividad de promoción de edificaciones para su adjudicación o venta, la consultante tiene la condición de empresaria a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sujetas al referido tributo las operaciones que pueda realizar en el desarrollo de dicha actividad.

El artículo 9.1º.b) de la misma Ley dispone que se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso el autoconsumo de bienes, considerando como tal, entre otros, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Por tanto, la donación efectuada en favor de los hijos de la consultante se considerará operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de autoconsumo o de bienes.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1522-99. Texto en la fuente oficial ↗