Consulta general 1521-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de julio de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15, 70-Uno-8º, 115
Descripción de hechos
El consultante tiene la intención de constituir una empresa para desarrollar un servicio de terminación de llamadas IP, concretamente terminación de llamadas a telefonía móvil. El servicio será ofrecido únicamente a empresas extranjeras que trabajan con telefonía IP, nunca con clientes particulares, y que culminarán sus llamadas con una compañía de telefonía móvil de España. El esquema de actuación sería el siguiente: existe una empresa establecida en el extranjero (A) que tiene una serie de clientes, uno de los cuales (también extranjero) realiza una llamada a un teléfono móvil de España. Esta llamada viaja desde el cliente a la empresa A a través de Internet. Cuando A recibe la llamada y ve que va dirigida a un móvil español, la envía a la empresa consultante a través de Internet y ésta la traslada a una compañía de telefonía móvil de España que es el destino final.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en caso de que la empresa A estuviera establecida en un Estado miembro de la Comunidad, distinto de España. Devolución de las cuotas soportadas en los servicios prestados al consultante por la empresa de telefonía móvil española.
Contestación
1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece el concepto de prestación de servicios, señalando como tales en su apartado dos, número 15º:
“Las operaciones de mediación las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios”.
De acuerdo con el número 15º del apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992, la actividad de mediación en nombre propio realizada por el consultante determina la presunción de que éste “ha recibido y prestado por sí misma los correspondientes servicios”.
El artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge una serie de reglas especiales para la localización de los servicios.
Concretamente, la prevista en su apartado uno, ordinal 8º, se refiere a los servicios de telecomunicaciones. La letra B) del ordinal 8º define dichos servicios del siguiente modo:
“B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”
Así pues, las operaciones a las que se refiere esta consulta construyen servicios de telecomunicaciones y habremos de estar a lo previsto en el artículo 70.Uno.8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a los efectos de determinar su localización y sujeción o no al Impuesto.
La doctrina, uniforme para todos los países comunitarios, es considerar que los servicios de telecomunicaciones no se consideran servicios prestados por vía electrónica. En general, el hecho de que las partes hagan uso de Internet o de otra red electrónica para comunicarse en relación con las operaciones, o para facilitarlas, no afecta a las reglas normales de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de dichos servicios.
Por ello, y en virtud de dicho precepto, la consultante lleva a cabo prestaciones de servicios de telecomunicaciones, independientemente de que estos tengan lugar por vía electrónica.
2.- El esquema de funcionamiento expuesto por la consultante en su escrito de consulta supone la realización de las siguientes prestaciones de servicios:
1º Una prestación de servicios de la empresa de telefonía móvil española a la empresa consultante, también española.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º.A) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de telecomunicaciones se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto (y sujetos por lo tanto al mismo) en los siguientes supuestos:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
(…)”
Considerando que la empresa española de telefonía móvil presta los servicios de telecomunicaciones a la entidad consultante, que es un empresario o profesional establecido en territorio de aplicación del impuesto, dichos servicios de telecomunicaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 uno 8º A), a), se consideran realizados en territorio de aplicación del Impuesto, y por tanto sujetos al mismo.
2º. Una prestación de servicios de telecomunicación efectuada por la entidad consultante a la empresa situada en un Estado miembro de la Comunidad, distinto de España.
Considerando que la consultante presta los servicios de telecomunicación a una sociedad establecida en la Comunidad en un Estado miembro distinto de España, y en virtud de los dispuesto en el artículo 70 uno 8º A), a) y b), los servicios de telecomunicaciones prestados por la entidad consultante a un empresario o profesional comunitario, pero no establecido en territorio de aplicación del impuesto, no se entenderán localizados en el mismo, y por tanto no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido Español.
3.- En relación con la devolución de las cuotas soportadas por el empresario consultante, con ocasión de los servicios de telefonía móvil que le han sido prestados en territorio de aplicación del impuesto, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 37/1992. El citado artículo, en sus apartados uno y dos, dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
El derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor a 31 de diciembre de cada año se encuentra sometido a determinados requisitos subjetivos, objetivos y formales establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, cuya concurrencia condiciona la procedencia y eficacia del referido derecho.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1521-04. Texto en la fuente oficial ↗