Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1511-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 17 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 107, 130.

Descripción de hechos

Un empresario que renunció para 1997 al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y adquirió determinada maquinaria en dicho ejercicio, ha revocado la renuncia para 1998.

Cuestión planteada

Regularización de la deducción de las cuotas soportadas por la maquinaria.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 107 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.

Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.

Dos. Asimismo se aplicará la regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusi- vamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

(...) Siete. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declara- ción-liquidación correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas." El artículo 109 de la misma Ley dispone lo siguiente:

"Artículo 109.- Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.

La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:

1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.

2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.

3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deduc- ción complementarios a efectuar." 2. El artículo 130, apartado uno, de la citada Ley dispone que "los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que resulte aplicable este régimen especial." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Primero.- La deducción de las cuotas soportadas en 1997 por la adquisición de maquinaria agrícola afecta a una actividad que a partir de 1998 pasa a tributar por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberá ser regularizada en los cuatro ejercicios siguientes al de su deducción, reintegrando en la declaración-liquidación del último trimestre de cada ejercicio una quinta parte del importe deducido en 1997.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1511-98. Texto en la fuente oficial ↗