Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1509-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-15

Descripción de hechos

Servicios de transporte escolar colectivo de alumnos con discapacidades físicas y psíquicas en vehículos especialmente adaptados al efecto.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente.

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:

1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.

2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.

A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello.

En esta exención se comprende el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas objeto de consulta, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entiendiéndose por tales, aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1509-98. Texto en la fuente oficial ↗