Consulta general 1509-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.15º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-15
Descripción de hechos
Servicios de transporte escolar colectivo de alumnos con discapacidades físicas y psíquicas en vehículos especialmente adaptados al efecto.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 20, apartado uno, número 15º, de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente.
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello." La aplicación de la exención contenida en el precepto citado precisa de la concurrencia de dos requisitos:
1º. Que los destinatarios del servicio de transporte sean personas heridas o enfermas.
2º. Que el vehículo esté especialmente adaptado para el transporte de dichas personas.
A dichos efectos, se entenderá que un vehículo está adaptado para el transporte de personas heridas o enfermas cuando su configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de dichas personas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido están exentos de dicho tributo los transportes de enfermos o heridos en vehículos especialmente adaptados para ello.
En esta exención se comprende el transporte de personas con discapacidades físicas o psíquicas objeto de consulta, cuando se realice en vehículos especialmente adaptados a dicha finalidad, entiendiéndose por tales, aquellos cuya configuración original, en relación con otros vehículos de la misma marca y características, haya sido objeto de modificaciones estructurales, técnicas o mecánicas de carácter permanente por las que resulten adaptados especialmente para el transporte de enfermos o heridos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1509-98. Texto en la fuente oficial ↗