Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1507-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de julio de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 23-Uno-1º y 24-Uno-1º a)

Descripción de hechos

La consultante, sociedad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto y dedicada a la fabricación de artículos de piel y calzado adquiere la materia prima a otros empresarios establecidos en dicho territorio y vende sus productos a empresas establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar a estas operaciones las exenciones contempladas en los artículos 24.Uno.1º.a) y 23 . Uno.1º de la Ley del Impuesto.

Contestación

1.- El artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), distingue a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tres ámbitos territoriales distintos: territorio de aplicación del Impuesto, Comunidad y territorio tercero.

2.- El artículo 24 apartado uno, número 1º letra a) exime del Impuesto las entregas de bienes destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

Según dispone el apartado Dos del mismo artículo, los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

Los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo tienen como finalidad permitir que se elaboren en territorio aduanero de la Comunidad mercancías cuyo destino final es ser exportadas fuera de ésta en forma de productos compensadores.

Puesto que según el consultante, los artículos que fabrica no son objeto de exportación fuera de la Comunidad, no cabe la aplicación de estas exenciones.

3.- El artículo 23, apartado uno, número 1º establece entre otras la exención de las entregas de bienes destinados a ser introducidos en depósito franco.

El artículo 11 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre dispone:

La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.

El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.

Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.

Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.

El artículo 799 de las Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero, (Reglamento 2454/93 de la Comisión), define como operador, entre otros a la persona que efectúa una operación de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.

Según el artículo 807 del mismo texto, antes de comenzar a ejercer sus actividades en el interior de una zona franca o de un depósito franco, los operadores deberán recabar de las autoridades aduaneras la autorización de la contabilidad de existencias prevista en el artículo 176 del Código. Dicha autorización deberá solicitarse al Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T.

La salida del depósito franco de los bienes introducidos en el mismo, y cuya entrega para ser introducido en el mismo se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, determinará el devengo del hecho imponible operación asimilada a importación de bienes previsto en el artículo 19 número 5º de la Ley del Impuesto.

No se producirá el devengo del hecho imponible “operación asimilada a importación de bienes” si la salida de los bienes se produce a consecuencia de una entrega exenta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. Dicho artículo dispone:

Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1507-01. Texto en la fuente oficial ↗