Consulta general 1503-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22
Descripción de hechos
La consultante ha adquirido un apartamento a una sociedad, que a su vez lo había recibido por la escisión de la entidad promotora del mismo.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto. Exención del mismo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Según dispone el artículo 5, apartado uno, letra b), son empresarios o profesionales en todo caso las sociedades mercantiles.
Por tanto, las entregas de bienes realizadas por una sociedad mercantil estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta por tanto al citado tributo la transmisión de un apartamento a un particular.
2. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, la posible concurrencia de alguna de las exenciones establecidas en la normativa reguladora del tributo y, en concreto, en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto, que declara exentas a las siguientes operaciones:
"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
(...) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promo- tor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
(...) Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
(...)".
La transmisión de una vivienda por una entidad que la ha adquirido a su promotora estará, generalmente, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se aplica la exención cuando la operación por la que la entidad adquirió el inmueble a la promotora no estuvo sujeta al Impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 7, número 1º de la Ley, que declara no sujetas:
"1º. Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:
a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el Título Primero de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado cuatro del artículo 2º de la Ley mencionada en el párrafo anterior.
c) La transmisión "mortis causa" de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Cuando los bienes y derechos transmitidos se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en las letras a) y c) de este número, la referida transmisión quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 104 a 114 de esta Ley." En un supuesto de escisión de empresa, las entregas de bienes que se derivan de tal operación sólo pueden quedar no sujetas al tributo por aplicación de lo indicado en la letra b) citada, de manera que dependerá del régimen tributario que haya sido de aplicación a la escisión la sujeción del Impuesto y la ulterior exención de las transmisiones que de los inmuebles recibidos efectúe la adquirente.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero.- La transmisión del apartamento a que se refiere la presente consulta está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, dicha transmisión resultará exenta del tributo si la operación por la que la transmitente adquirió a su vez el inmueble tributó asimismo por el Impuesto por no haberle sido de aplicación el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7, número 1º, letra b) de la Ley del Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1503-98. Texto en la fuente oficial ↗