Consulta general 1500-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de agosto de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-Uno-1-2º.;
Descripción de hechos
Importaciones de: DL-METIONINA (Polvo), CLORURO DE COLINA (50% Sólida), CLORURO DE COLINA (60% Sólida), CLORURO DE COLINA (70% Sólida) y CLORURO DE COLINA (75% Líquida), cuyo destino es el de aditivo para la fabricación de piensos compuestos para la alimentación animal.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 91, apartado uno, 1, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior (que comprende los productos habitualmente utilizados en la alimentación humana o animal), directamente o mezclados con otros de origen distinto.
En consecuencia tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las importaciones de DL-Metionina (Polvo), Cloruro de Colina (50% Sólida), Cloruro de Colina (60% Sólida), Cloruro de Colina (70% Sólida) y Cloruro de Colina (75% Líquida) a que se refiere el escrito de consulta que, directamente o mezclados con otros, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, con independencia del uso al que los destine el adquirente.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1500-99. Texto en la fuente oficial ↗