Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1500-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-2-4

Descripción de hechos

Persona física que presta servicios artísticos de guiñol para ayuntamientos y Juntas de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 91, apartado uno,2,4º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales." 2.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán:

a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse, o no, un texto literario.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, los servicios artísticos de guiñol prestados por el consultante persona física para ayuntamientos y Juntas de las Comunidades Autónomas, cuando los mismos tengan la consideración de organizadores de obras teatrales o musicales de acuerdo con lo indicado en la presente contestación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1500-98. Texto en la fuente oficial ↗