Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1498-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-2

Descripción de hechos

Entidad sanitaria de carácter privado sometida al régimen de precios comunicados. Entre las operaciones que realiza, formando parte de la facturación total, se encuentra el suministro y administración al paciente de la medicación prescrita por los facultativos para ser consumida en las instalaciones de la entidad, sin que a dichas operaciones se repercuta el Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarlas incluidas dentro de las prestaciones de servicios exentas por el artículos 20.uno.2º de la Ley 37/92. Dicha entidad cobra a los pacientes el coste total de los medicamentos incluyendo el IVA soportado en su adquisición dado que no puede ser objeto de deducción por la misma. El importe de los mismos lo satisfacen Compañías de Seguros con las que mantiene conciertos.

Cuestión planteada

Si en la facturación de los servicios prestados debe descontarse el IVA soportado en la adquisición de medicamentos.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 20, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que están exentos del citado tributo:

"2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número." El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), contiene el concepto de precios autorizados a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 para los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, y dispone a tales efectos que "se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Organo de la Administración".

La Orden de 26 de febrero de 1993 por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios (Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 1993), califica los precios de los bienes y servicios suministrados por clínicas, sanatorios y hospitales como precios comunidades de ámbito autonómico.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por la entidad consultante sometida al régimen de precios comunicados. Dicha exención sería también aplicable, en su caso, a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionados con los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En particular, se encontrará comprendido entre dichas operaciones el suministro de medicamentos a pacientes para ser consumidos en las instalaciones de dicha entidad.

Esta Dirección General no es competente para pronunciarse acerca de si el importe a facturar por la entidad consultante en concepto del citado suministro de medicamentos debe incluir o no el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la misma.

Por otra parte, la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no contempla exención alguna aplicable a las entregas de medicamentos para las entidades sanitarias.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1498-98. Texto en la fuente oficial ↗