Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1498-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22-Dos

Descripción de hechos

Entregas de efectos navales.

Cuestión planteada

Exención y justificación de la misma.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de los siguientes buques:

a) los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros o de actividades industriales o de pesca, sin que puedan en ningún caso tener tal consideración los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado. A estos efectos, se considerará que un buque está afecto a la navegación marítima internacional cuando respecto del mismo concurran las circunstancias previstas en el apartado uno del citado artículo 22.

b) los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

c) los buques de guerra.

La referida exención queda condicionada a que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

Según establece el propio apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, la referida exención estará además condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) que el destinatario directo de las citadas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º) que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º) que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.

Por su parte, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), la aplicación de la citada exención regulada en el artículo 22, apartado dos de la Ley 37/1992, quedará condicionada, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) que el empresario o profesional que realice la entrega o preste el servicio tenga en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente a la operación, una copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matrícula que le habilite para su utilización en los fines a que anteriormente se ha hecho referencia y una declaración suscrita por el adquirente del bien o destinatario del servicio en la que se haga constar la afectación o el destino del bien o servicio que justifiquen la exención.

b) en el caso de entregas de bienes que se incorporen al buque, dicha incorporación debe producirse con posterioridad a la matriculación del buque en el referido Registro de Matrícula y en el plazo de los tres meses siguientes a la realización de dicha entrega, debiendo acreditarse la referida incorporación al buque mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación del buque al empresario o profesional que realizó la entrega del bien en el plazo de los quince días siguientes a aquel en que se produjo la incorporación del bien al buque.

Asimismo, el citado apartado 1 del artículo 10 del Reglamento señala en su número 5º, que se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques puede beneficiarse de la mencionada exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a los buques se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

Por consiguiente, la exención prevista en el apartado dos del artículo 22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, resultará aplicable a las entregas de efectos navales que se incorporen a los buques, cuando respecto de tales entregas concurran todos los requisitos exigidos para ello en dicho precepto y en el artículo 10.1 del Reglamento de dicho Impuesto, a los que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.

En particular, la forma de documentar la exención en las entregas de efectos navales para su incorporación a los buques será mediante los siguientes documentos: el duplicado de la factura, la copia autorizada de la inscripción del buque en el Registro de Matrícula, una declaración suscrita por el adquirente de los bienes en la que conste la afectación o el destino de los mismos que justifique la exención y una copia del correspondiente documento aduanero de embarque de los referidos bienes.

2.- El artículo 94, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas de dicho Impuesto, comprendidas en el artículo 92 de dicha Ley, en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en las operaciones que se mencionan en el citado artículo 94, apartado uno, entre las que se incluyen en el número 1º, letra c) del mismo, las operaciones exentas reguladas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia, podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición de efectos navales a que se refiere la consulta, que se destinen por el consultante para la realización de operaciones exentas a que se refiere el artículo 22, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1498-00. Texto en la fuente oficial ↗