Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1497-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de julio de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

La consultante, persona física, era propietaria junto con su marido y en régimen económico de sociedad de gananciales de una parcela incluida en una unidad de ejecución urbanística. Iniciado el proceso reparcelatorio, transmitieron en documento privado dicha parcela siendo asumidos íntegramente los costes de urbanización por el comprador. Próximamente se va a proceder a la elevación de la compraventa a escritura pública.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de dicha venta.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- El concepto de empresario o profesional se encuentra recogido en el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992, en cuyo apartado uno se otorga tal condición a las siguientes personas o entidades:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden”.

En relación con la condición de urbanizador, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo considerar que la misma se adquiere desde que comienzan a incorporarse a los propietarios del suelo los correspondientes costes de urbanización.

En la descripción de hechos contenida en el escrito presentado se declara expresamente que dicha incorporación no ha tenido lugar en ninguna medida en relación con la parcela transmitida; asimismo, no se ha pactado que la transmisión del poder de disposición por parte de su propietaria o propietarios tenga lugar con el compromiso de satisfacción previa total o parcial de dichos costes, sino que, antes al contrario, tales costes han sido asumidos por el comprador desde el inicio de la relación contractual.

Tampoco se deduce de dicha información que alguno de los herederos tenga la condición de empresario o profesional.

Por todo ello, la citada transmisión no constituirá una operación sujeta al Impuesto al no realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional, si bien estará sujeta a la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A estos efectos, resulta irrelevante que la propiedad de la citada parcela corresponda a la consultante, a sus hijos o a todos ellos en proindiviso, circunstancia ésta que habrá de concretarse a través de la escritura de adjudicación y partición de herencia en la que se contenga la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de la masa hereditaria según las disposiciones testamentarias del causante.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1497-04. Texto en la fuente oficial ↗