Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1496-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

Cooperativa de transportes que presta servicios de transporte de botellas de vidrio para una empresa dedicada a la gestión de envases, utilizando y coordinando a sus socios transportistas que están acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los socios transportistas prestan el servicio de transporte a la cooperativa y ésta, a su vez, a sus clientes.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable a dichas operaciones. - Si los transportistas socios pueden reducir los módulos aplicables en el régimen simplificado en el caso de que el tipo aplicable fuera el 7 por ciento.

Contestación

1. El artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

Según se desprende del escrito de consulta, la cooperativa presta en nombre propio servicios de transporte a sus clientes, contratando dichos servicios con los socios cooperativistas quienes prestan los mismos transportes a la cooperativa.

En las condiciones descritas se producen las siguientes operaciones sujetas al Impuesto:

a) una prestación de servicios de transporte efectuada por el socio consultante a la cooperativa a la que pertenece.

b) una prestación de servicios de transporte efectuada por la cooperativa a los clientes, destinatarios finales del servicio.

La base imponible de dichas operaciones, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del Impuesto, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos.

El referido tipo impositivo reducido se aplicará a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en el transporte de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

3.- Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (Boletín Oficial del 25 de abril de 1997), establece que:

"A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por:

1. Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.

2. Residuo de envase: todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

(...)

5. Reutilización: toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando ya no se reutilicen.

6. Reciclado: la transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía.

A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará compostaje ni biometanización.

7. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II B de la decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su caso, se aprueba por Real Decreto.

(...)

9. Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II A de la decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto."

A tal efecto, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 13 de enero de 2000, a solicitud de este Centro directivo, declara que:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases residuos de envases (aprobado mediante Real Decreto 782/1988, de 30 de abril), se considera "envase usado", todo envase reutilizable que, una vez consumido el producto en él contenido, sea susceptible de ser reintegrado por su poseedor en el mismo proceso económico para el que fue concebido o diseñado.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el artículo 2.5 de la mencionada Ley 11/1997 establece de forma nítida que los envases reutilizables (y, consecuentemente, los envases usados) solo se considerarán residuos de envases cuando ya no sean susceptibles de reutilización.

A la vista de las anteriores consideraciones, puede deducirse que los envases usados que sean objeto de limpieza para volver a reintroducirlos en el proceso de reutilización no tienen la consideración de "residuo" dado que, además de lo indicado, carecen de los elementos configuradores del propio concepto de residuo, establecidos en el artículo 3.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, según el cual, solo es considerado residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse.

Es evidente que en los envases reutilizables usados no se produce un abandono o desprendimiento por parte del poseedor sino que son entregados a los comerciantes (habitualmente para recuperar la cantidad que previamente se ha pagado en concepto de depósito) al objeto de volver a ser reintroducidos en los circuitos de reutilización.

Consecuentemente con lo expuesto, a juicio de esta Secretaría General Técnica, las actividades de "reacondicionamiento y limpieza de envases usados propiedad de terceros para su posterior utilización" no tienen la consideración de operaciones de valorización o eliminación de residuos, al no tener estos envases usados la propia condición de residuos."

4.- En consecuencia, este Centro directivo considera lo siguiente:

1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de transporte de envases usados efectuados por los socios transportistas para la cooperativa consultante así como los que ésta presta a sus clientes.

2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de transporte de residuos de envases efectuados por los socios transportistas para la cooperativa consultante así como los que ésta preste a sus clientes.

3º. La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé reducción alguna en los módulos aplicables en el régimen simplificado por el hecho de que determinadas operaciones tributen a tipos impositivos diferentes.

5. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1496-00. Texto en la fuente oficial ↗