Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1493-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 20-uno-2, 20-uno-3

Descripción de hechos

Establecimientos balnearios sitos en la Comunidad Autónoma de Galicia que pasarán a ser considerados como centros sanitarios según la Orden de 5 de noviembre de 1996 de dicha Comunidad Autónoma.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, números 2º y 3º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

2.- El artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), contiene el concepto de precios autorizados a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992 para los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, y dispone a tales efectos que "se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún Organo de la Administración".

La Orden de 26 de febrero de 1993 por la que se modifica el régimen de precios de determinados bienes y servicios (Boletín Oficial del Estado del 12 de mayo de 1993), califica los precios de los bienes y servicios suministrados por clínicas, sanatorios y hospitales como precios comunicados de ámbito autonómico.

3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.11º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la propia Ley 37/1992.

Por otro lado, el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria que, en su caso, efectúan los establecimientos a que se refiere el escrito de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de que concurriesen, además, los restantes requisitos exigidos para ello en el artículo 20, apartado uno, número 2º de la Ley 37/92.

En particular, para la aplicación a los citados servicios de la mencionada exención es necesario que los establecimientos a que se refiere el escrito de consulta hayan cumplido las obligaciones que les resulten exigibles por el hecho de estar sometida su actividad al régimen de precios comunicados de ámbito autonómico según establece la citada Orden Ministerial de 26 de febrero de 1993, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la normativa aplicable en dicha materia vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda.

En el supuesto de que los citados establecimientos hubiesen cumplido las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior y que, por tanto, resultase aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/92 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria prestados por los mismos, dicha exención sería también aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionados con los mencionados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En particular, se encontrarían comprendidas entre tales operaciones los servicios de alimentación, alojamiento o el suministro de medicamentos y material sanitario para consumir en dicho establecimiento.

En el supuesto de que los indicados establecimientos no hubiesen cumplido las referidas obligaciones que le vienen exigidas por el hecho de estar sometida su actividad al régimen de precios y sus comunicados de ámbito autonómico, no resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/92 a los referidos servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En este caso, el tipo impositivo aplicable a dichos servicios así como a los de alojamiento, manutención o de balneario sería el del 7 por ciento.

2.- En virtud de lo previsto en el artículo 20.uno.3º de la Ley 37/92, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, los servicios de asistencia a personas físicas relativas al diagnóstico, prevención y/o tratamiento de enfermedades o dolencias de dichas personas prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos servicios se presten a través de los establecimientos a que se refiere el escrito de consulta y éstos, facturen al destinatario de los mismos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1493-98. Texto en la fuente oficial ↗