Consulta general 1493-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de julio de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-3
Descripción de hechos
Producto fungicida e inhibidor del crecimiento de hongos destinado al sector ganadero.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 porciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades". B) Resolución. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.1.3º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto químico a que se refiere el escrito de consulta en el supuesto de que tenga la consideración, según la normativa vigente, de plaguicida de uso fitosanitario o ganadero y de que, además, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sea susceptible de ser utilizado habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas o forestales. En el supuesto de que en el referido bien no concurriesen los requisitos señalados, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del mismo será el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1493-97. Texto en la fuente oficial ↗