Consulta general 1490-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4
Descripción de hechos
La consultante va a adoptar un acuerdo con los propietarios de terrenos afectados por la realización de actuaciones urbanísticas, por el cual dichos propietarios entregarán al consultante una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la cesión al Ayuntamiento de los terrenos en los que se localizará el aprovechamiento urbanístico que correspondería a este último en cumplimiento de las normas urbanísticas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de tal compensación económica.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 8, apartado uno de la referida Ley establece que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
3.- En relación con idéntica cuestión a la planteada en la presente consulta, este Centro Directivo solicitó informe al Ministerio de Fomento con fecha 16 de febrero de 1996, solicitando su opinión acerca del contenido de la compensación económica sustitutiva de la cesión obligatoria de aprovechamientos, para determinar si tal compensación puede considerarse contraprestación de la venta de tales aprovechamientos que, simultáneamente a la cesión al ente público, efectuaría éste a la entidad pagadora de la compensación. El referido informe fue recibido el 13 de junio de 1998, indicándose en el mismo como conclusión lo siguiente: "en los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas".
En congruencia con el citado informe, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada en la unidad de ejecución a que se refiere el escrito de consulta, no se efectúa mediante la cesión al Ayuntamiento de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento que al mismo le corresponde, sino mediante la entrega al mismo por los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, cesión que, por tanto, no tiene lugar.
En tal caso, la referida compensación económica en dinero no constituiría la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios, no estando por tanto estos últimos obligados a soportar cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del pago al Ayuntamiento de la referida compensación económica sustitutiva.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. El consultante no debe repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido por la percepción de un determinado importe en metálico en concepto de compensación económica sustitutiva de la cesión de aprovechamientos urbanísticos que, conforme a la normativa urbanística, debía recibir por la urbanización de los terrenos de los propietarios que van a satisfacer la referida compensación.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1490-98. Texto en la fuente oficial ↗