Consulta general 1490-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de julio de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º·7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-5º y 7º
Descripción de hechos
La consultante, una sociedad noruega identificada a efectos del IVA en otro Estado miembro distinto de España, ha encargado a una empresa alemana, establecida a efectos de IVA en el territorio de aplicación del impuesto, la realización de servicios de preingeniería, ingeniería y supervisión relativos a un proyecto de construcción de una plataforma petrolífera que se está llevando a cabo en Cádiz por una empresa española. Dichos servicios comprenden el asesoramiento técnico relativo al proyecto de construcción y la supervisión técnica global de la ejecución de dicho proyecto, con el fin de comprobar que se desarrolla según las especificaciones establecidas (incluyendo la supervisión técnica del transporte de los materiales y componentes utilizados en la construcción de la plataforma y la supervisión técnica del transporte de la propia plataforma desde Cádiz a Noruega una vez finalizada su construcción, así como la supervisión y el control técnicos del cumplimiento de las políticas de recursos humanos y de control de riesgos establecidas en el proyecto de construcción de la plataforma).
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los mencionados servicios, así como la calificación de los mismos.
Contestación
1.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
Las operaciones de preingeniería, ingeniería y supervisión relativos a un proyecto de construcción de una plataforma petrolífera realizadas por la empresa alemana para la consultante se consideran prestaciones de servicios, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 6. Uno de la Ley 37/1992 define el concepto de edificación como las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Por su parte el apartado dos, letra c), establece que "en particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
c) Las plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos."
Dado que la plataforma petrolífera que se va a construir en el territorio de aplicación del impuesto será trasladada a Noruega cuando se finalice la misma, no se puede considerar que es un bien inmueble hasta que no esté unida permanentemente al suelo o a otros inmuebles, tal y como dispone el artículo 6 de la Ley del Impuesto.
3.- El artículo 70 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, relativo a las reglas especiales del lugar de realización de las prestaciones de servicios, establece, en el número 5º del apartado uno, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(…)”.
4.- Por otro lado el artículo 70. Uno. 7º. letra a), de la citada Ley 37/1992, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto:
"7º. Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes supuestos:
Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio."
5.- En relación con el asunto al que se refiere en su escrito de consulta, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Sexta) de 6 de marzo de 1997 en el asunto C-167/95, Matschap M.J.M. Linthorst, KGP Powels en J. Scheres cs, que argumenta lo siguiente sobre los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 9, tercer guión, letra c) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“El concepto de “informe periciales”, según su acepción en el lenguaje corriente, corresponde, como destacaron pertinentemente el Gobierno alemán y la Comisión, al examen del estado físico o al estudio de la autenticidad de un bien con vistas a proceder a una estimación de su valor o a una evaluación de los trabajos que deban efectuarse o de la importancia de un perjuicio sufrido.
Por el contrario, la función principal de un veterinario consiste en hacer una apreciación científica del estado de salud de los animales, en efectuar actos de medicina preventiva, en diagnosticar y proporcionar cuidados terapéuticos a los animales enfermos. Si bien es cierto que los servicios efectuados por un veterinario pueden referirse, algunas veces, a la estimación del valor de un animal o de un ganado, no obstante, esto no puede ser considerado como la tarea característica de la función de veterinario. Por lo tanto, hay que declarar que los servicios realizados principal y habitualmente por los veterinarios no están comprendidos dentro del concepto de “informes periciales”, de modo que no están comprendidos en el tercer guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva.
Procede examinar el segundo supuesto del apartado 2 del artículo 9, que se refiere a los “trabajos relacionados con cosas muebles corporales” [cuarto guión de la letra c)].
Esta frase, al igual que las utilizadas en las otras versiones lingüísticas de dicha disposición, salvo en la versión neerlandesa, evoca, en un sentido corriente, una intervención meramente física sobre bienes muebles corporales y no de naturaleza predominantemente científica o intelectual. La versión neerlandesa, aunque tiene cierta ambigüedad, debe ser interpretada en un sentido acorde con las demás versiones lingüísticas.”
Tal y como se desprende del escrito de consulta, los servicios prestados de preingeniería, ingeniería y supervisión relativos a un proyecto de construcción de una plataforma petrolífera se deben encuadrar entre los servicios de ingeniería a que se refiere la letra B); letra d) del número 5º del artículo 70 uno, transcrito en el punto 2 de esta contestación, al tener la consideración de servicios profesionales donde predominan la naturaleza científica o intelectual de los mismos y no estar comprendidos en el concepto de “informes periciales" o “trabajos realizados sobre bienes muebles corporales”.
6.- En consecuencia con todo o anterior, este Centro Directivo le informa que a los servicios de preingeniería, ingeniería y supervisión relativos a un proyecto de construcción de una plataforma petrolífera, objeto de esta consulta, le será de aplicación el artículo 70 uno.5º.B) d) y por lo tanto no se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, en consecuencia, no resultarán sujetos al mismo, dado que la destinataria de estos servicios, la empresa noruega, no está establecida en el territorio de aplicación del impuesto, no debiendo, por consiguiente, la empresa alemana repercutir el IVA a la empresa noruega con ocasión de la facturación que realice de los referidos servicios.
Debe añadirse que no resulta de aplicación el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto, ya que el uso o utilización efectiva de la plataforma no se va a realizar en el territorio de aplicación del Impuesto.
7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1490-04. Texto en la fuente oficial ↗