Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1489-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de agosto de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-dos-1-6º;

Descripción de hechos

Transmisión de viviendas al tipo superreducido.

Cuestión planteada

Requisitos que deben cumplir las viviendas para la aplicación del tipo del 4 por ciento.

Contestación

1.- El artículo 91, dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dice que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

2.- El artículo 2º del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995 (Boletín Oficial del Estado de 14 de enero de 1992), dispone lo siguiente:

Artículo 2º. Regímenes de protección oficial.

Las actuaciones en materia de vivienda a que se refiere el artículo 1º,1,a), y las viviendas resultantes de las actuaciones de remodelación de edificios, o las adquiridas e inmediatamente rehabilitadas, en las condiciones establecidas en el capítulo IV, se acogerán a alguno de los siguientes regímenes, a efectos de su calificación como vivienda de protección oficial:

a) Especial, cuando se trate de actuaciones llevadas a cabo para destinatarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

(...) En cuanto al concepto de viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de promoción pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en su informe de 18 de julio de 1994, ha determinado lo siguiente:

1.- Concepto La promoción pública de viviendas de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es la efectuada, sin ánimo de lucro, por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y por aquellos Entes públicos territoriales a quienes expresamente se atribuye esta competencia sobre sus respectivos ámbitos geográficos.

2.- Competencia Además del Estado, a través del MOPTMA, pueden llevar a cabo promociones públicas:

-Las Comunidades Autónomas que, habiendo asumido estatutariamente la competencia exclusiva en materia de vivienda, decidan abordarlas, sea directamente o mediante sus Organismos Autónomos y otras Entidades a las que atribuyan el ejercicio de dicha competencia.

-Las Corporaciones municipales, que también tienen conferida la competencia de promoción y gestión de viviendas, por el artículo 25.2,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Competencia, que pueden ejercer por sí mismas, o a través de los Organos correspondientes a las distintas formas de gestión directa que determina el artículo 85.3 de la citada Ley de Bases.

3.- Formas La promoción pública de viviendas puede llevarse a cabo bajo las diversas formas reguladas en los artículos 42 a 44 del citado Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es decir:

-Promoción directa.

-Adquisición de viviendas.

-Promoción mediante convenio.

4.- Régimen legal El régimen legal de las viviendas de promoción pública se regula en los artículos 49 a 55 del repetido Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, y determinadas normas complementarias y de desarrollo.

Teniendo en cuenta que los promotores públicos a que se ha hecho referencia, pueden promover viviendas de protección oficial no sólo en el citado régimen de promoción pública sino también en los regímenes General o Especial regulados, en cada uno de sus ámbitos de aplicación temporal, por los RR.DD. 1494/1987, de 4 de diciembre, 224/1988, de 3 de marzo y 1932/1991, de 20 de diciembre la aplicación de los tipos de IVA que correspondan dependerá del régimen en cuyo marco se promovieron las viviendas en cuestión.

El régimen jurídico aplicable a cada promoción se consigna en las correspondientes calificaciones provisional y definitiva de las viviendas, por lo que la determinación del tipo de IVA debe tener en cuenta el régimen al amparo del cual se hayan otorgado dichas calificaciones provisional y definitiva.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1489-99. Texto en la fuente oficial ↗