Consulta general 1488-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.2º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 7-2º
Descripción de hechos
La empresa consultante tiene como actividad la elaboración y comercialización de patatas fritas, realizando entregas de bolsas de patatas fritas de forma gratuita a potenciales clientes, con el único fin de promocionar el producto.
Cuestión planteada
Si las referidas entregas gratuitas de muestras de mercancías efectuadas por la entidad consultante, deben considerarse con un supuesto de no sujeción, o por el contrario constituyen un autoconsumo.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres del precepto citado dispone que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
El artículo 7, número 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que no estarán sujetas al Impuesto las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales. A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.
Por su parte, el artículo 96, apartado uno, número 5º de la misma Ley, se refiere a la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, excluyendo expresamente de este concepto a las muestras de mercancías que se mencionan en el artículo 7, número 2º, ya citado, por tanto su tratamiento ha de realizarse exclusivamente sobre el anterior precepto.
Para la no sujeción, el mencionado artículo 7, número 2º, exige que las muestras carezcan de valor comercial estimable, en este sentido, el valor comercial ha de referirse a las mercancías entregadas a cada cliente, de forma que si éstas carecen de valor comercial, su entrega no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de que el total de mercancías destinadas a tales fines por el empresario o profesional que las entrega, sí que tenga este valor comercial en su conjunto.
2.- De conformidad con lo anterior, si las entregas gratuitas de productos que realiza el consultante lo son con un fin de promoción de la actividad, para que sus potenciales clientes comprueben la calidad de sus productos y los demanden en lo sucesivo, y estas muestras carecen de valor comercial estimable, la entrega estará no sujeta y podrá el consultante deducirse las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en su adquisición siempre que se cumplan lo demás requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la ley 37/1992
3.- No cumpliéndose los requisitos del artículo 7, número 2º, de la Ley 37/1992, la entrega gratuita se calificará como autoconsumo en los términos del artículo 9, número 1º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo tener el referido autoconsumo dos tratamientos:
Que se cumpla la excepción contemplada en el artículo 96, apartado uno, número 5º, letra b) de la Ley 37/1992, que señala que no se consideran atenciones a clientes, a efecto de las exclusiones y restricciones del derecho a deducir reguladas en el mismo: “Los bienes y destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o tercera personas”. En este caso se trataría de una autoconsumo sujeto y no exento, con derecho a deducción.
Que el consultante no pueda deducir las cuotas del Impuesto soportadas en su adquisición en virtud de lo previsto en el artículo 96 apartado uno, número 5º, sin que le sea de aplicación la excepción contemplada anteriormente. En este caso, tal como señala el artículo 7, número 7º, de la Ley del Impuesto, se trataría de un autoconsumo no sujeto, al no haber dado derecho a deducir el impuesto efectivamente soportado.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1488-03. Texto en la fuente oficial ↗