Consulta general 1486-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 99.Tres Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 100 Caducidad del derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 99-tres, 100
Descripción de hechos
El consultante suscribió en 1994 un contrato de arrendamiento de industria por 3 años, pero únicamente explotó la misma durante 3 meses, procediendo a la devolución de las llaves dos meses después. Mediando proceso judicial, recayó sentencia no firme por la que se condena al consultante al pago de las dos citadas mensualidades de renta, más el correspondiente Impuesto. Asimismo, se le obliga a satisfacer otra cantidad (más el Impuesto) por el arrendamiento de una maquinaria que fue adquirida por la consultante por compraventa que fue luego resuelta.
Cuestión planteada
Si el propietario de la industria ha ingresado el Impuesto por las cuotas correspondientes a los años 1994 a 1997. - Si la prescripción queda interrumpida por la existencia de procesos judiciales en curso. - Si, en el caso en que definitivamente se obligara al consultante a satisfacer las citadas cuotas impositivas, podría solicitar su devolución y por qué medios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.- 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que hayan soportado por la adquisición de bienes o servicios que se utilicen en las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de la misma Ley.
2. El artículo 98, apartado uno de la referida Ley dispone que "el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles", añadiendo el artículo 100 del mismo texto legal que "el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley", si bien "en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes".
El artículo 99, apartados tres y cinco de la Ley mencionada establece lo siguiente:
"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
(...) Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pue- da efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".
B) Resolución..- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. La consultante podrá deducir el Impuesto soportado por las cuotas que le sean repercutidas por los arrendamientos de bienes o de industria destinados al ejercicio de su actividad, haciendo constar dichas cuotas en las declaraciones-liquidaciones correspondientes. Si el consultante siguiera ejerciendo actividades y presentando periódicamente tales declaraciones-liquidaciones, podrá ejercitar tal derecho en la correspondiente al período en que soporte tal repercusión o en las sucesivas, pero no resultaría conforme a Derecho la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias. Asimismo, si ya hubiera cesado en sus actividades, el derecho a deducir tales cuotas lo podrá ejercitar presentando de nuevo tales declaraciones-liquidaciones, de manera que, al término del ejercicio podrá solicitar el saldo existente a su favor. El derecho a deducir caduca como norma general a los cinco años desde el momento en que se devengó el tributo, pero cuando la procedencia de tal derecho o la cuantía del mismo está sometido a controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el plazo de caducidad se contará desde la fecha en que la resolución o sentencia sea firme.
2. Este Centro Directivo no puede informar al consultante acerca de si otro obligado tributario ha efectuado la liquidación e ingreso de determinadas cuotas impositivas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1486-98. Texto en la fuente oficial ↗