Consulta general 1484-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de septiembre de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts 4, 7-9, 8, 11, 75
Descripción de hechos
Contrato de opción de compra de una concesión administrativa que tiene por objeto el derecho a utilizar plazas de aparcamiento. Posteriormente, si se ejercitase la opción, se formalizaría un nuevo contrato en el que transmitiría la referida concesión. El transmitente de la concesión y quien otorga un derecho de opción de compra sobre la misma es un empresario persona jurídica, y dicha concesión forma parte de su patrimonio empresarial.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del otorgamiento de la referida opción de compra sobre la concesión administrativa y, en su caso, de la ulterior transmisión de la misma. Momento en que se produce el devengo del referido Impuesto en ambas operaciones.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 8, apartado uno de la citada Ley dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 11, apartado uno de la misma Ley establece que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".
El apartado dos del mismo artículo 11, en sus números 3º y 5º, dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios "las cesiones de uso o disfrute de bienes" y "las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales determinadas".
En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, la mera concesión de una opción de compra sobre un determinado bien o derecho debe ser calificada como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto la concesión de tal opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el referido bien o derecho, sino la constitución de un mero derecho a comprar en las condiciones establecidas en la opción que podrá o no ejercitar el beneficiario del mismo.
De acuerdo con dichos preceptos, también debe calificarse como de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa que tiene por objeto el derecho a utilizar plazas de aparcamiento.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido "los concesiones y autorizaciones administrativas, excepto las que tengan por objeto la concesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos".
El referido supuesto de no sujeción resulta aplicable al otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas por los entes públicos que las efectúen, por no considerarse realizadas en el desarrollo por parte del ente público de una actividad empresarial o profesional, pero no resulta aplicable a las ulteriores transmisiones de dichas concesiones que los primeros adjudicatarios de las mismas realicen.
4.- El apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 2º, de la Ley 37/1992, en las prestaciones de servicios gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, dicho Impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las dos siguientes prestaciones de servicios efectuadas por el empresario persona jurídica a que se refiere el escrito de consulta:
a) El otorgamiento en favor de un tercero de una opción de compra de una concesión administrativa de que dicha empresario es titular y que tiene por objeto el derecho a utilizar plazas de aparcamiento.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha prestación de servicios se producirá en el momento en que se constituya dicha opción.
b) La transmisión a un tercero de la referida concesión administrativa de que dicho empresario es titular.
El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dicha transmisión se producirá en el momento en que la misma se efectúe.
2.- La operaciones a que se refiere el apartado A.1 anterior no están sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1484-98. Texto en la fuente oficial ↗