Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1483-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 30 de septiembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículo 20

Descripción de hechos

La consultante es una Agrupación de Defensa Forestal constituida por un Ayuntamiento, propietario de las fincas de la misma, sin fines lucrativos e inscrita en el Registro de Agrupación de Defensa Forestal de la Generalitat de Catalunya. Tiene como fin esencial la elaboración y ejecución de programas de vigilancia, prevención de incendios, actuaciones en caso de incendio, reforestación, campañas de información sobre acciones de prevención, etcétera. La consultante no tiene la consideración de Entidad Local, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Cuestión planteada

Se pregunta acerca de la normativa fiscal aplicable a la Agrupación de Defensa Forestal descrita.

Contestación

En primer lugar, se ha de indicar que esta Dirección General no tiene competencia para contestar a cuestiones relativas a la contabilización de operaciones, competencia que ostenta el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas al que podrá dirigirse el consultante para formular la correspondiente consulta. En cuanto a las cuestiones de contenido tributario, cabe distinguir:

Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- La entidad consultante, tiene por objeto, entre otros, la elaboración y ejecución de programas de vigilancia y prevención de incendios, la colaboración con entidades de diversa índole en la lucha contra los incendios y la realización de campañas de divulgación para el fomento de la prevención de incendios.

En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen, y con independencia de cuales sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

A tales efectos, y según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este ámbito se incluyen las actividades descritas más arriba, que constituyen los objetivos y finalidades de la consultante.

Por otra parte, estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Asociaciones aun cuando éstas no tengan ánimo de lucro, por lo que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Por lo expuesto, estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la Asociación consultante en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, tanto las realizadas en favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas en favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la Asociación en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular.

2.- No obstante lo anterior, la actividad desarrollada por la entidad consultante, podría estar exenta de acuerdo con lo dispuesto por el número 12º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, donde se establece la exención en operaciones interiores de “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus -miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".

3.- No habiendo la entidad consultante acreditado el reconocimiento a que se ha hecho mención en el punto 2.- anterior y estando sujeta al Impuesto la actividad que desarrolla, vendrá obligada al cumplimiento de lo previsto en el apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto: “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.

Dicha repercusión -apartado Dos del mismo artículo 88- “deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente”.

2. Impuesto sobre Sociedades:

El apartado 1 del artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), en su letra a) dispone que serán sujetos pasivos del Impuesto las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.

Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, el apartado 1 del artículo 9 de la LIS establece las exenciones totales del Impuesto:

1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

Los organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos.

Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad

Social.

e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

Como quiera que la entidad consultante no se encuentra dentro de las categorías de entidades exentas del Impuesto sobre Sociedades, al no tener una naturaleza jurídico pública asimilable a la de los entes enumerados en el artículo 9.1 de la LIS, ni tiene análogo carácter a cualquiera de los mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a que remite la letra f) del citado artículo 9.1, estará sujeta y no exenta totalmente por este impuesto.

No obstante, según manifiesta en el escrito de consulta, la entidad consultante es una agrupación sin ánimo de lucro, a este respecto el apartado 3 del citado artículo 9 de la LIS, contempla una exención parcial, en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de la misma Ley, aplicable, entre otras, a las instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado 2 del mismo artículo.

Dado que la entidad consultante es una asociación ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, a la que no resulta aplicable el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, pero que persigue fines de interés general, entrará dentro del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 9 anteriormente citado.

A este respecto, el artículo 133 de la LIS, relativo al ámbito de aplicación del régimen especial de las entidades parcialmente exentas, establece que dicho régimen, contenido en el Capítulo XV del Título VIII, se aplicará a las entidades a que se refiere el transcrito apartado 3 del artículo 9 de la LIS.

Por su parte, el artículo 134 de la LIS, según redacción dada por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el específico tratamiento que corresponde a determinados rendimientos obtenidos por las entidades que disfrutan del citado régimen especial. En concreto, declara la exención de las siguientes rentas:

Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

Por el contrario, la exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni tampoco a las rentas obtenidas en transmisionesos distintas de las señaladas anteriormente.

A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Ley aclara que se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

De acuerdo con lo anterior, al desconocer la actividad que desarrolla y el origen de las rentas que pudiera obtener la entidad consultante, este Centro Directivo no puede realizar un análisis más profundo sobre el régimen fiscal aplicable a la misma.

Cabe señalar que si se obtienen rentas procedentes de cuotas satisfechas por sus miembros, estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

Por lo que se refiere a las subvenciones que pudiera percibir la entidad consultante, tanto de organismos públicos como de particulares, estarán exentos del Impuesto sobre Sociedades siempre que se obtengan en atención al objeto o finalidad específica de la entidad. Por el contrario, las mencionadas rentas que se destinen a otra finalidad estarán sujetas y no exentas por este Impuesto.

Por último, se ha de añadir que el apartado 1 del artículo 139 de la LIS establece que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el código de comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen, mientras que el apartado 3 del artículo 142, impone la obligación de declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, a los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparenmcia de las sociedades anónimas cotizadas , añade al citado artículo 142 que los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales, los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales y que todas las rentas no exentas que obtengan estén sujetas a retención.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1483-03. Texto en la fuente oficial ↗