Consulta general 1478-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.2º·7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º-7º
Descripción de hechos
Explotación de un salón para fiestas infantiles donde se dan consumiciones y también se pueden disfrutar de castillos hinchables, piscina de bolas, etc.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:
"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
(...)
7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".
2. En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.
3.- En consecuencia, este Centro directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento la entrada al centro de atracciones infantil y los servicios de las propias atracciones del mismo a que se refiere la consulta, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1478-00. Texto en la fuente oficial ↗