Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1473-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-7º

Descripción de hechos

Entregas de casitas prefabricadas de madera con pocos metros cuadrados habitables que quedan montadas ensamblando, encolando y atornillando madera y listones de madera. Dichas casitas se instalan en los jardines de casas unifamiliares o adosadas a viviendas.Entregas de porches, cenadores y superficies techadas sin cerramiento vertical.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado Uno.1, número 7º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellas situadas que se transmitan conjuntamente.

Las casitas prefabricadas de madera así como, en su caso, los porches, cenadores y superficies techadas sin cerramiento vertical objeto de consulta, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no puedan considerarse como viviendas sino más bien anexos a las mismas que, al entregarse independientemente de dichas viviendas, deben tributar por dicho tributo al tipo impositivo del 16 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1473-02. Texto en la fuente oficial ↗