Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1472-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 63

Descripción de hechos

RD 1624/1992 art. 18Reimportación de mercancías exportadas previamente de forma definitiva y rechazadas por su destinatario.

Cuestión planteada

Exención de la operación.

Contestación

El artículo 63 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone "que estarán exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación."

Este precepto está desarrollado por el artículo 18 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1.624/1.992, de 29 de diciembre, en los términos siguientes:

"1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.

b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.

2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.

3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.

4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.

5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.

(...)

6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.

(....)"

En consecuencia, el apartado uno.1º del precepto reglamentario considera admisible a los efectos de la aplicación de la exención que los bienes, aún habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por haber sido rechazados por el destinatario.

Es decir, aunque los bienes se hubieran exportado previamente con carácter definitivo, sería aplicable la exención si la reimportación se efectuase como consecuencia de haber sido rechazados por el destinatario por defectuosos o por no ajustarse a las condiciones del pedido.

El requisito relativo a la exención de los derechos de importación se regula en la normativa aduanera comunitaria.

A estos efectos, el Código Aduanero Comunitario aprobado mediante Reglamento de la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) 2.913/1.992 del Consejo, dispone en su artículo 185 que a petición del interesado quedarán exentas de los derechos de importación las mercancías comunitarias que, después de haber sido exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se reintroduzcan y se despachen a libre práctica en él en un plazo de tres años.

(...)".

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1472-00. Texto en la fuente oficial ↗