Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1471-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 141-143-144-145

Descripción de hechos

Una agencia de viajes mayorista, con sede en Barcelona, va a adquirir plazas de transporte aéreo Canarias-Roma, y servicios de transporte y hotel en Roma. Con dichos servicios confeccionará paquetes turísticos que venderá a una agencia de viajes minorista en las Islas Canarias.

Cuestión planteada

Exención de la operación y forma de determinación de la base imponible.

Contestación

1.- El artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1º. A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2º. A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de -aplicación a las siguientes operaciones:

1º. Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2º. Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.”

Según doctrina de esta Dirección General (Resolución de 22 de diciembre de 1986, por la que se da contestación a la consulta vinculante en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido formulada por la Agrupación Empresarial de Agencias de Viajes de Baleares, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 29 de enero de 1987), a efectos de determinar si resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viajes se considerará que las agencias de viajes actúan en nombre propio frente al viajero cuando actúen en nombre propio frente a otras agencias de viajes que prestan los servicios a dichos viajeros.

En consecuencia con todo lo anterior, la Sociedad consultante deberá aplicar el régimen especial de las agencias de viajes a las ventas de paquetes turísticos que va a efectuar a las agencias de viajes minoristas, establecidas en las islas Canarias.

2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 37/1992, las referidas operaciones en régimen especial de las agencias de viajes efectuadas por la Sociedad consultante se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, dado que es en el referido territorio donde dicha Sociedad tiene la sede de su actividad económica desde la que efectúa tales operaciones.

Dichas operaciones estarán por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, y deberán tributar por el mismo según las normas del régimen especial de las agencias de viajes contenidas en el Capítulo VI del Título IX de la citada Ley.

3. – El artículo 143 de la Ley del Impuesto, dispone:

“Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.”

Por lo tanto, estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por la consultante a la agencia de viajes minorista, que se realicen fuera de la Comunidad. En particular, estarán exentos los transportes, adquiridos por la consultante en beneficio del viajero, por la parte que transcurra fuera de la Comunidad Europea.

A tales efectos hay que considerar que el artículo 3, apartado Dos, número 2º, de la Ley del Impuesto, señala que se entiende por “Comunidad” y “territorio de la Comunidad”, el conjunto de los territorios que constituyen el “interior del país” para cada Estado miembro, según lo establecido en el número 1º, que excluye, entre otras zonas geográficas, del ámbito territorial comunitario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las islas Canarias, Ceuta y Melilla en el Reino de España, y a Livigno, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano en la República de Italia. El apartado Uno del mismo artículo incluye en el ámbito espacial del Impuesto sobre el Valor Añadido español, el espacio aéreo correspondiente al limite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero.

4. – El artículo 145 de la Ley 37/1992, establece:

“Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.

A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:

1º. Las operaciones de compraventa o cambio de moneda extranjera.

2º. Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos efectuados por la agencia”.

Conforme a lo establecido en este artículo, no se considerará para la determinación del margen bruto de la consultante en la operación consultada, las entregas y servicios adquiridos por la consultante, en beneficio del viajero, que se realicen fuera de la Comunidad.

La normativa del Impuesto no establece expresamente el procedimiento concreto a utilizar para determinar la base imponible en los supuestos de una operación sometida al régimen especial que está exenta del Impuesto sólo en parte, a que se refieren los artículos 143 y 145. En estas circunstancias, la solución debe fundarse en criterios razonables que permitan una aplicación simple del Impuesto.

En este sentido, para determinar la base imponible, podría aplicarse al margen total del beneficio, el porcentaje que represente el coste de las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos por la agencia consultante en beneficio del viajero y entregados o prestados por otros empresarios o profesionales en el territorio de la Comunidad Europea respecto del coste total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios adquiridos por la agencia consultante en beneficio del viajero y entregados o prestados por otros empresarios o profesionales dentro y fuera del territorio de la Comunidad Europea.

5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1471-02. Texto en la fuente oficial ↗