Consulta general 1469-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 2002
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno. Ley 37/1992 art. 91-uno-1-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante vende toda clase de pescados y mariscos, frescos y congelados, aptos para el consumo humano. Entre sus clientes se encuentra un armador de buques de pesca que utilizará dicho pescado como cebo para la pesca.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los pescados entregados para ser cebo de pesca.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2000 establece:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."
El vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.
En consecuencia con lo anterior este Centro directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de pescado destinado a ser cebo de pesca, como es el caso objeto de consulta, dado que son susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente como alimentación animal.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1469-02. Texto en la fuente oficial ↗