Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1469-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de septiembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-2-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante va a realizar la actividad de arrendamiento de un apartamento amueblado propiedad de la misma, con derecho a la utilización, de forma conjunta al apartamento y por precio único, de la piscina, sauna y gimnasio situados en el mismo edificio. Además, prestará, con medios propios o mediante terceros, los siguientes servicios complementarios: limpieza del apartamento, suministro de comida y bebidas, lavandería, tintorería, guardería infantil, guía turístico, teléfono, aparcamiento, alquiler de vehículos y vídeo club.

Cuestión planteada

- Base imponible - Tipo impositivo aplicable - Obligaciones de facturación: emisión de vales.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que este Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 2º, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a “los servicios de hostelería, campamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario”.

Según criterio de este Centro directivo, debe aplicarse también el tipo reducido del 7 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten o facturen conjuntamente con este último. Los servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería son los que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza de ropa, etc.

Sin embargo, algunos de los servicios objeto de consulta (alquiler de vehículos y vídeo club) no pueden considerarse como servicios accesorios o complementarios de los servicios de alojamiento sino que se trata de servicios principales, a los que corresponde su propia tributación, aplicándose el tipo del 16 por ciento.

2.- Según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, en la que se incluirá el importe de las entregas o servicios que tengan la condición de accesorios a dichas operaciones.

El artículo 79, apartado dos de la Ley del Impuesto declara que “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Por consiguiente, cuando la entidad consultante prestase conjuntamente los servicios de hostelería y otros complementarios a éstos y otros que no puedan considerarse como accesorios a los mismos, se aplicarán las siguientes reglas:

- Si se hubiesen acordado contraprestaciones específicas y separadas para los servicios de hostelería y sus accesorios por una parte y los servicios no accesorios a que se ha hecho referencia anteriormente de otra, la base imponible de los mismos estará constituida por el importe total de la contraprestación que corresponda a cada uno de dichos servicios, determinada según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992.

- Si se hubiese acordado una contraprestación única para el servicio de hostelería y los no accesorios al mismo, la base imponible de cada grupo de servicios autónomos resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos, con aplicación del tipo impositivo que corresponda a cada uno.

3.- El Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre (B.O.E. del 30), que regula el deber de expedir y entregar facturas, establece en su artículo 2º que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4º, apartado 1, del citado Real Decreto dispone que tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por su parte, el apartado 2 de dicho precepto dispone que en las operaciones que se describen en el mismo, entre las que se incluyen las de hostelería, suministro de comidas y bebidas y video-club, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, por tickets expedidos por máquinas registradoras.

Por tanto, la entidad mercantil consultante estará obligada a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realice (alojamiento). No obstante, dichas facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o “tickets” cuando se trate de servicios de hostelería (alojamiento y servicios accesorios) suministro de comidas y bebidas, y de vídeo-club.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1469-00. Texto en la fuente oficial ↗